miércoles, 22 de octubre de 2008

Teorías de la subsanación de los actos administrativos

En el último tiempo, a través de la jurisprudencia surgida de los tribunales federales, nacionales y el propio Tribunal Fiscal de la Nación, se advierte que los jueces han invocado en sus fallos la llamada teoría de subsanación de los actos nacidos en sede administrativa.
Este tipo de teorías que básicamente surgen para evitar la nulidad de un acto que adolece de las formas requeridas, en pos de salvaguardar una investigación, un sumario, un acta que nos puede llevar a un resultado que aparece como prioritario para el juez en cuestión, muchas veces devienen útiles, y en otras oportunidades constituyen prácticamente un abuso que rebasa los límites del derecho.
Es aberrante tanto que no se sancione a un infractor, como también que un funcionario del estado actúe irregularmente por desconocer cuestiones básicas atinentes a su tarea. Se cometen errores gruesos como por ejemplo no considerar todos los detalles que deben contemplarse al realizar un acta, formalismos de relevante importancia, ya que de llegar a un juicio posteriormente, ese documento será tomado como base a la hora de analizar el juez el conflicto planteado con la presunción a favor de reputarse como cierto lo que se plasma en el acta y poniendo la carga de la prueba sobre el contribuyente, para desvirtuar el contenido de dicho instrumento, tornándolo una verdadera prueba diabólica. Otro ejemplo lo es la deficiente confección o tramitación de un sumario, el cual se instruye para colectar elementos de juicio que permitan deslindar los hechos en forma breve y en orden a constituir los componentes liminares, los antecedentes necesarios para luego adoptar una medida determinada o radicar una denuncia. Entonces tratándose de un sumario la forma establecida no reviste una cuestión menor, es precisamente por la significancia superlativa que tiene un sumario por lo que se han impuesto esa serie de pautas formales.
Las formalidades establecidas para determinados actos, hacen a las garantías y las garantías son para todos, e inclusive los más débiles. En este caso los administrados son quienes en la práctica más necesitan invocarlas ante los fuertes (en este supuesto la Administración de Ingresos Públicos, la Administración Provincial de Impuestos y demás entes estatales) por lo que los jueces, aplicando el principio de la tutela judicial efectiva sobre los actos administrativos, bien podrían evaluar pormenorizadamente las circunstancias de la falta de cumplimiento de los requisitos formales exigidos, valorar la implicancia del acto en cuestión y decidir si utilizar o no la teoría de subsanación de los actos administrativos en el caso concreto, sin excesos; que lleven a una persecución absoluta de la “pretensiosa” verdad material la cual puede convertir al proceso judicial en inquisitivo y arbitrario, máxime si se agregan a estas teorías de subsanación, el goce de presunciones “juris tantum” que revisten ciertos documentos, como las actas. Entonces en base a razonamientos meramente lógicos imbuídos por un caprichoso afán de espíritu recaudatorio, se llegue a pretender ver en el contribuyente siempre un responsable. Ésto no condice con el principio de inocencia y la fundamentación (con sustrato en hechos) que debe tener todo decisorio judicial e inclusive todo acto administrativo, mucho más si en la decisión se explicará el motivo por el cual se hacen a un lado las formas legales prescriptas para determinado acto y se procede a darle validez.
De lo contrario (de no estar detalladamente fundamentado y aclarado) el porqué, la decisión se torna arbitraria. Por lo que a la hora de dejar de lado una garantía, no es tarea fácil para el juez, ya que la convicción que se requerirá al momento de sentenciar, se forma etapa a etapa, acto a acto, a través del proceso. Por lo que conjeturar que pueden salvarse las irregularidades de un acto administrativo en contra del contribuyente, es una tarea que debe requerir prácticamente un “plus especial” de fundamentación, para que no luzca absolutista y persecutoria esa decisión judicial.
En muchas ocasiones, más frecuentemente en el derecho criminal, circunstancias fácticas han hecho que los jueces dispensen a los funcionarios actuantes (policías) en el caso concreto de ciertos formalismos que en el supuesto puntual se tornaban excesivos a la hora de analizar el contexto. Lo que es peor, se volvían absurdos rigorismos que no hacían más que consagrar una injusticia aplicados al caso real, entonces los magistrados echaban mano a la teoría de las vías alternativas, que consisten en subsanar la falta de satisfacción de las formas legales establecidas para el acto (ejemplo un allanamiento en que se secuestran elementos de prueba ajenos al delito investigado, pero que a su vez constituyen otro delito), es decir que están por fuera de la orden de allanamiento otorgadas por el juez (como podría ser que se investigue un secuestro y en el lugar además se hallen estupefacientes), entonces sucedía que los abogados defensores planteaban la “teoría del árbol venenoso” para hacer caer los efectos legales del allanamiento, los jueces recurrían a esta teoría de las vías alternativas para evitar la nulidad del obrar policial.
Como puede verse, en el Derecho Penal se está ante circunstancias límites, de interpretación de hechos más que de formas, dado que el legislador jamás pretendería que se abuse de un requisito formal para dejar impune un delito y siguiendo el ejemplo (meramente ilustrativo y de laboratorio), la forma legal ambiciona que cuando se realiza el allanamiento se busquen solamente elementos incriminantes y concernientes al delito que se le imputa al procesado, mientras que la ley no desea que se le revise todo el domicilio personal o comercial en aspectos totalmente ajenos a la investigación, violándose consecuentemente su derecho a la intimidad y hasta tal vez la información intima de terceras personas ligadas al investigado.
Sin embargo, es muy distinta la situación que se produce en el Derecho Tributario infraccional donde un funcionario público muchas veces realiza actos de su incumbencia diaria que no satisfacen prescripciones formales básicas establecidas y da lugar a un acto defectuoso que luego es salvado en vía judicial bajo la excusa de una amplia y desmesurada interpretación de las teorías de subsanación. Por ello es bueno citar lo opinado en el fallo Empresas de Transportes Especiales por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo[1]: “Al respecto tengo señalado in re Panetta, sentencia del 28 de agosto de 1997, que las declaraciones, derechos y garantías no son, como puede creerse, simples fórmulas teóricas; cada uno de los artículos y claúsulas que los contiene posee fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarlas en plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto. La defensa personal constituye el patrimonio inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre independiente dentro de la Nación Argentina (cfr. Fallos 239:471, citado por Linares Quintana, Tratado de Interpretación Constitucional, pág. 391).
Mejorar nuestros organismos públicos de cada día y respetar a los ciudadanos en sus libertades, dándoles seguridad jurídica, no es una tarea ni difícil, ni incompatible la una con la otra. Basta solamente con aplicar la sana crítica a la hora de analizar los hechos y los actos para otorgarles el juzgador, su justa significancia, relevancia o validez, sin volver absolutas e ilimitadas las teorías que tienden a subsanar vicios en sede administrativa, mucho menos cuando por medio de éstas se vulneran formalismos precisamente establecidos a favor y en beneficio de todos. Es por eso, que hacer un estado mejor es responsabilidad de sus tres poderes: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial. Este último es quien tiene la posibilidad en este tema de obligar a los funcionarios públicos a ser mejores en lo suyo, lo cual no es más que exigirle que cumplan su tarea, acorde al derecho formal y material.


[1] Publicado en La Ley Online y en Revista Impuestos 2000-A, 735. Fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo (Sala I).

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