martes, 21 de octubre de 2008

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO

Por Marina Vitantonio

ÁMBITO PROVINCIAL

a.- Régimen General
El régimen impugnatorio general en el ámbito de la Provincia de Santa Fe esta regulado por el Decreto Acuerdo 10204/58 (modificado por decreto 132/94 y 2067/95), y es “de aplicación en toda gestión, expediente o actuación administrativa, cuyo diligenciamiento o procedimiento de trámite no esté expresamente establecido por una ley especial o su decreto reglamentario” (art. 71).
Al par de ser el régimen básico, el mencionado decreto se aplica “subsidiariamente, aun cuando el trámite esté regido por una ley especial o su decreto reglamentario si ésta o éste no contemplan en forma expresa el procedimiento a seguir en una diligencia o cuestión en particular” (art. 72).
Por último, si el procedimiento no está previsto “en una ley especial o en su decreto reglamentario” en la norma en estudio, se deberá aplicar subsidiariamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial que resulten más ajustadas al caso (art. 73).
El Tribunal Cimero Local, en “Collado”[1] sostuvo que “el decreto –acuerdo 10204-58 establece el régimen básico para los reclamos por cuestiones administrativas ... La norma básica sobre procedimientos administrativos sigue rigiendo para todo trámite que no tenga uno específico reglado por otra norma”, no pudiendo sostenerse válidamente la derogación de este dispositivo legal por otro régimen posterior. Igual criterio mantuvo en “Durussel de Fernández” y “Codoni”.
El apartado IX del decreto acuerdo en estudio regula todo lo referente a los recursos.
La revocatoria esta tratada en los artículos 42 al 46:
1.- Resoluciones impugnables: Decretos y resoluciones dictados en los expedientes o actuaciones administrativas y, en general, contra cualquier decisión dictada por autoridad administrativa competente, que niegue un derecho o imponga una obligación.
2.- Cede de interposición: Debe articularse ante la misma autoridad que dictara la decisión impugnada.
3.- Plazo: Se interpone dentro de los diez (10) días de la notificación de la acto administrativo.
4.- Trámite: Debe presentarse por escrito en forma fundada, exponiéndose los argumentos en que se basa la impugnación y debe ofrecerse toda la prueba, no pudiéndose presentar otro escrito ni aceptarse prueba luego de vencido el plazo mencionado en el apartado. El recurrente podrá solicitar traslado de las actuaciones, el que deberá concederse en todos los casos, y será por el término establecido para contestar la demanda o por el tiempo que falte para su vencimiento.
La autoridad administrativa deberá dictar resolución fundada “explicándose en forma clara las razones de hecho o de derecho en que se funda la misma” (art. 46) dentro de los treinta (30) de la presentación del recurso.
Dictada la resolución será notificada al recurrente con todos sus fundamentos.
5.- Efecto de la resolución: La resolución dictada por el Poder Ejecutivo queda firme a los diez días y pone fin a la instancia administrativa, salvo que habiendo sido dictada por autoridad inferior, se interpusiera recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo.
La apelación esta regulada en los artículos 47 a 54:
1.- Resoluciones impugnables: Resoluciones dictadas por autoridad inferior al Poder Ejecutivo, inclusive los Ministros[2]. También comprende a las resoluciones dictadas por las reparticiones autárquicas y organismos descentralizados.
2.- Cede de interposición: Para que proceda deberá ser interpuesto ante la autoridad administrativa que hubiera dictado la resolución motivo del recurso. Puede interponérsela subsidiariamente con el recurso de revocatoria.
3.- Plazo: Se interpone dentro de los diez (10) días de la notificación de la resolución que puso fin al recurso de revocatoria.
4.- Trámite: Recibido el recurso y previa verificación de la admisibilidad (los arts. 47 y 48 hablan erróneamente de procedencia) del mismo, se eleva inmediatamente al Poder Ejecutivo por vía del Ministerio que corresponda, conjuntamente con el expediente y las actuaciones administrativas que lo originara.
Radicada las actuaciones en el Ministerio, se corre traslado al apelante, por diez (10) días, para expresar agravios y fundar la impugnación, bajo apercibimiento de ser declarado desierto el recurso. Puede solicitarse la apertura a prueba por cinco días, solo cuando hubiere nuevas y fuesen pertinentes.
Vencido el término de prueba, se continuará el diligenciamiento, con las pruebas que se hubiesen producido, sin perjuicio de tomarse en cuenta todas aquellas producidas antes de dictar resolución.
Antes de resolver, el Poder Ejecutivo debe requerir dictamen del Fiscal de Estado o Asesor Letrado, y puede requerir informes de cualquier organismo de la administración o dictamen de los organismos técnicos, que una vez evacuados dejan el expediente en estado de resolución.
La Corte Provincial sostuvo que “los pareceres –salvo los vinculantes- no determinan el deber de adoptar sus conclusiones como contenido de los actos a dictarse, sino simplemente suministrar elementos de juicio, con valor técnico y moral”.[3]
5.- Efecto de la resolución: La resolución que dicta el Poder Ejecutivo pone fin a la instancia administrativa.
El recurso jerárquico esta desarrollado en los artículos 55 al 64.
1.- Resoluciones impugnables: Procede cuando existe una denegación tácita del derecho postulado, por parte de la autoridad administrativa que deba resolver, o una retardación en la resolución, existiendo tal cando hubieran transcurrido treinta (30) días desde que el expediente o actuación respectiva se encuentra en estado de dictar resolución definitiva, sin que se halla dictado.
Comprende a las reparticiones autárquicas y organismos descentralizados.
2.- Cede de interposición: Se promueve directamente ante el Poder Ejecutivo por vía del Ministerio que corresponda.
3.- Plazo: Para poder interponer el recurso jerárquico se deberá solicitar resolución por escrito en la repartición donde tramita el expediente; transcurridos treinta (30) días sin que se dictara la resolución solicitada, queda habilitada la vía para interponer el recurso jerárquico, como si la resolución se hubiese dictado y fuera contraria a sus derechos.
4.- Trámite: Debe interponerse mediante escrito, en original y copia, especificándose la autoridad de quien se recurre e individualizándose el expediente o actuación motivo del recurso. Asimismo, debe manifestarse expresamente si se solicita traslado de las actuaciones.
El Ministerio interviniente forma expediente y oficia de inmediato a la autoridad administrativa que dio lugar al mismo, remitiéndole copia del escrito, para que dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas informe y eleve las actuaciones a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo. Una vez recibido los antecedentes y verificada la procedencia del recurso, se corre traslado al recurrente si lo hubiese solicitado.
Con respecto a este traslado la Corte ha dicho en “Sgrignuoli” y “Sanoner” si el traslado no es contestado por el interesado, no puede ser declarado desierto el recurso, ya que “la remisión a los arts. 49, 50 y 51 del decreto 10.204/58 que efectúa el art. 60 en cuanto a la ‘forma y términos’ en que debe correrse el traslado, no habilita sin más a declarar la deserción del recurso en el ámbito del jerárquico, porque la diferente naturaleza de éste con relación a la apelación no lo autoriza, máxime si se repara en que el traslado dispuesto en el último artículo no debe ser conferido en todos los casos sino sólo cuando se hubiere solicitado, lo que revela la opción que se otorga al impugnante y la falta de indispensabilidad del escrito de expresión de agravios ... esa falta de indispensabilidad del escrito de expresión de agravios – establecida en el derecho objetivo – veda la posibilidad de declarar la deserción del recurso, por lo que el acto que así lo dispuso es ilegítimo ... el hecho que la Administración exigiera al particular un acatamiento casi litúrgico de las formalidades –o supuestas formalidades – establecidas en el ordenamiento y que la propia Administración eludiera por la lentitud que imprimió a casa solicitud y que motivó la presentación de un recurso jerárquico..., corrobora la iniquidad que suponía una solución de signo adverso”.
Contestado el traslado, en caso de corresponder, el Ministerio puede requerir informes o dictámenes a otras reparticiones sobre asuntos correspondientes a su dependencia y los que deberán ser evacuados en el término de dos (2) días. Luego, de esto se debe requerir dictamen del Fiscal de Estado, que una vez respondido deja el expediente en estado de resolver.
5.- Efecto de la resolución: La resolución dictada en este recurso pone fin a la instancia administrativa. El art. 63 manifiesta que dicha resolución queda firme a los quince (15) días, pero dicho plazo ha sido ampliado por la ley 11.330 a treinta (30) días hábiles judiciales (art. 9 y 38 parr. 6).
El recurso de queja por apelación denegada no está previsto en el decreto es estudio, pero la Corte Suprema lo consideró necesario a los fines de agotar la vía administrativa, aplicando supletoriamente la regulación establecida en el Código Procesal Civil y Comercial.[4]
1.- Resoluciones impugnables: Procede contra resoluciones que rechazan el recurso de revocatoria y deniegan la concesión del recurso de apelación.
2.- Cede de interposición: Se promueve directamente ante el Poder Ejecutivo por vía del Ministerio que corresponda.
3.- Plazo: El Código Procesal establece que se debe interponer dentro de los tres (3) días de notificada la resolución si el superior tiene el mismo domicilio en donde tramita el juicio, que para el caso de la administración sería si el organismo de trámite tiene la misma residencia que el Poder ejecutivo, de lo contrario el plazo será de diez (10) días.
4.- Trámite: Se presenta por escrito directamente ante el Poder Ejecutivo acompañando copia de las resoluciones apeladas y su notificación, del escrito de apelación y su cargo, de la resolución en que le hubiere negado el recurso y su notificación. El superior decidirá sin sustanciación alguna si el recurso ha sido bien o mal denegado. En el primer caso, remitirá las copias al inferior y en el segundo, manda a que se eleven las actuaciones para tramitar el recurso.
5.- Efecto de la resolución: La resolución que hace lugar la recurso de queja considera mal denegado el recurso de apelación y hace lugar al mismo, siguiendo el trámite de este.
En principio el recurso de aclaratoria también sería viable en sede administrativa, en remisión a lo normado por el Código Procesal Civil. En este sentido, hay que tener presente que la interposición de la aclaratoria no suspende el plazo para interponer otros recursos, según la Corte lo ha dicho en “Construcciones Río Paraná SRL”.


b.- Procedimiento en el ámbito tributario
El Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe (ley 3456) regula los recursos que se pueden interponer en este ámbito en los artículos 63 a 70. El recurso de revocatoria esta previsto en el art. 63 de la mencionada ley.
1.- Resoluciones impugnables: Procede contra las determinaciones de la Administración Provincial de Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los contribuyentes o responsables.
2.- Cede de interposición: se interpone ante la Administración Provincial de Impuestos (API).
3.- Plazo: Quince (15) días desde la notificación de las resoluciones descriptas en el punto 1.
4.- Trámite: Se presentará por escrito personalmente o por correo, mediante carta certificada o expreso con recibo de retorno. A este respecto se tiene en cuenta la fecha de expedición de la pieza postal a los efectos de computar los quince días previstos para la interposición del recurso.[5]
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien debe producirlas dentro del término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.
5.- Efecto de la resolución: La resolución podrá modificarse sólo en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para la determinación y queda firme a los quince (15) días.
El recuso de apelación esta regulado por los artículos 64 y 65 del Código Fiscal:
1.- Resoluciones impugnables: Debe interponerse contra la resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída sobre el recurso de revocatoria o reconsideración.
2.- Cede de interposición: Debe presentarse por ante la Administración Provincial de Impuestos.
3.- Plazo: El plazo para interponer la apelación es de quince (15) días de notificado el contribuyente o responsable la resolución recaída sobre el recurso de revocatoria.
4.- Trámite: Se presentará por escrito personalmente o por correo, mediante carta certificada o expreso con recibo de retorno. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el contribuyente o responsable debe justificar el pago de los impuestos, tasas o contribuciones que cuestione (solve et repete).
La API verifica la procedencia formal del recurso y dicta resolución, concediéndolo o denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevan las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación. Recibidos los autos se corre traslado al apelante por el término de quince (15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo puede ser prorrogado por quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente procede la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo ello en un plazo no mayor de tres (3) meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva, si no se interpusiera recurso contencioso administrativo (el art. 66 habla de quince (15) días para interponer recurso antela Corte Suprema, lo que ha sido modificado por la ley 11.330, que otorga un plazo de treinta (30) días para recurrir judicialmente).
En el caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y, eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía administrativa.
5.- Efecto de la resolución: la resolución recaída en una apelación agota la vía administrativa.
El artículo 67 prevé el trámite y procedencia del recurso de repetición: que tiene como objeto recuperar el importe de los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente. Se interpone ante la Administración Provincial de Impuestos (API) y las gestiones de devolución superiores a pesos mil cuatrocientos cuarenta y seis ($1446.-)[6], deberán ser resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos en estos casos, serán susceptibles de recurso de apelación.
El recurso de repetición no impide a la Administración Provincial de Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago de la obligación que resultare adeudarse. No corresponde la acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder Ejecutivo, con resolución o decisión firme.
Es menester recordar que cuando se cuestiona la constitucionalidad de una del tributo, es competente el juez de primera instancia el lugar donde se hubiere efectuado el pago, según lo dispuesto por el art. 5 inc. j del Código Procesal Civil y Comercial, y la jurisprudencia sentada al respecto en los fallos de la Corte Provincial “Gaya”, “La Tropa S.A.”, “Prono”, “Zurita”, entre otros.


c.- Procedimiento en el ámbito previsional
La ley 6915 y sus modificatorias regula el régimen previsional en el ámbito de la Provincia de Santa Fe. En los artículos 42 al 51 se regula los recursos que pueden articularse contra las decisiones dictadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe.
Con respecto al recurso de revocatoria se prevé los siguiente:
1.- Resoluciones impugnables: Procede contra las resoluciones dictadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe.
2.- Cede de interposición: Se presenta por escrito ante la misma Caja de Jubilaciones.
3.- Plazo: Debe interponerse dentro del término de diez (10) días hábiles, a contar de la notificación de la resolución, si el domicilio denunciado en las actuaciones por el interesado fuere en la ciudad de Santa Fe; de veinte (20) días hábiles si fuere dentro de la Provincia; de cuarenta (40) días hábiles si fuere dentro de la República y de ochenta (80) días hábiles si el domicilio denunciado estuviere en el extranjero.
4.- Trámite: el escrito debe ser fundado, explicando las razones de hecho y de derecho en que se basa, y ofrecerse en el mismo la prueba de que intente valerse.
El recurrente puede solicitar traslado de las actuaciones a fin de estudiar los antecedentes y fundar su recurso. El traslado se concederá en todos los casos con entrega del expediente y por el término establecido para la presentación del recurso o por el tiempo que faltare para su vencimiento. La Caja debe dictar resolución dentro de los sesenta días de la presentación del recurso, y la notificará al recurrente con todos sus fundamentos.
5.- Efecto de la resolución: Esta resolución queda firme a los diez (10) días de notificada, salvo que se interpusiera el recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo.
Con respecto al recurso de apelación se establece:
1.- Resoluciones impugnables: Procede contra las resoluciones que resuelven recursos de revocatoria dictadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe.
2.- Cede de interposición: El recurso de apelación deberá ser interpuesto ante la Caja, pudiendo instaurarse también subsidiariamente con el de revocatoria.
3.- Plazo: Debe interponerse dentro de los diez (10) días de notificada la resolución recaída en un recurso de revocatoria, si no había sido interpuesta subsidiariamente con éste.
4.- Trámite: Si se dedujere el recurso de apelación subsidiariamente con el de revocatoria, en la resolución que se dicte sobre éste, se apreciará la procedencia formal de aquél, concediéndolo o denegándolo en su caso.
Concedido el recurso será elevado al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio respectivo con el expediente de las actuaciones administrativas que lo originaran. El recurso de apelación concedido, se tramitará por el procedimiento establecido en las normas vigentes en materia de trámites administrativos en la Provincia y subsidiariamente se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.
5.- Efecto de la resolución: La resolución del Poder Ejecutivo pone fin a la vía administrativa y será recurrible por la vía contenciosa administrativa.
La ley 6915 también prevé el recurso de revisión que procederá formalmente, sólo cuando habiéndose agotado la vía administrativa, se trate de acreditar hechos invocados y no probados con anterioridad a la resolución recurrida. Este recurso podrá interponerse una sola vez.


d.- Procedimiento en el ámbito docente
La ley 10.290 regula el régimen disciplinario de aplicación para todo el personal docente que preste servicios en Establecimientos Educativos Oficiales o en dependencias del Ministerio de Educación.
A su vez el decreto 7249/1950 establece el reglamento para la realización de sumarios al personal escolar con el objeto de garantizar la eficacia de un régimen disciplinario, impuesto por razones de ética, e imperativos docentes en legislación escolar.
El capítulo VI, en los artículos 28 al 39, de la ley 10.290 regula todo lo referente a los recursos que se pueden articular contra decisiones disciplinarias en el ámbito docente.
El recurso de revocatoria esta regulado de la siguiente manera:
1.- Resoluciones impugnables: Sanciones disciplinarias aplicadas a cualquier docente.
2.- Cede de interposición: Debe interponerse ante la misma autoridad que dicte la resolución impugnada.
3.- Plazo: se presentara dentro de los (10) diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.
4.- Trámite: En el escrito deberán exponerse los argumentos en que se funda la impugnación y ofrecerse la prueba que se desee, y podrá ser presentado personalmente o por correo, para lo cual se tiene en cuenta la fecha de expedición (art. 39).
A fin de estudiar los antecedentes y fundar el recurso, el docente puede solicitar vista de las actuaciones la que se concederá en todos los casos, y será por el término establecido para la presentación del recurso o por el tiempo que falte para su vencimiento. La autoridad ante quien se recurriera deberá resolver fundamentado el recurso planteado, dentro de los (30) treinta días hábiles posteriores a su interposición, previo dictamen legal y propuesta que al efecto deberá producir la Junta de Disciplina, excepción hecha de las sanciones previstas en el inciso a) de los artículos 5° y 6° de la ley 10.290
5.- Efecto de la resolución: Esta resolución quedará firme a los diez (10) días hábiles de notificada y pone fin a la vía administrativa, salvo que admita la interposición de otro recurso.
La ley en estudio también prevé la posibilidad de interposición de recurso de apelación:
1.- Resoluciones impugnables: Son impugnables por medio de apelación las resoluciones que ponen fin a un recurso de revocatoria.
2.- Cede de interposición: El recurso de apelación procederá como segunda instancia de revisión y podrá ser interpuesto en forma directa, o en forma subsidiaria, conjuntamente con el recurso de Revocatoria.
3.- Plazo: La presentación del recurso de apelación en forma directa deberá realizarse ante el Poder Ejecutivo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión objeto de recurso.
4.- Trámite: El recurso de apelación en forma subsidiaria se tramitará, una vez resuelto de modo expreso o tácito el recurso de revocatoria. En uno u otro caso, deberá instarse dentro del plazo de (10) diez días hábiles de notificada la resolución denegatoria o vencido el plazo para su dictado. Las actuaciones serán elevadas al Poder Ejecutivo por la autoridad que entendió en la Revocatoria, o dictó la resolución recurrida, dentro del plazo de cinco días (5) hábiles de que fuera interpuesto el de Apelación.
Recibido el recurso y verificada su procedencia, se correrá traslado de oficio a la parte apelante por el término de diez (10) días hábiles, a fin de que exprese agravios, funde su impugnación y ofrezca pruebas. Vencido el término, si no se presentaron agravios, se declarará desierto el recurso. El término de prueba no podrá exceder de cinco (5) días hábiles. Con la prueba que se hubiera producido pasará a resolución.
El Poder Ejecutivo deberá resolver el Recurso de Apelación dentro del plazo de (90) noventa días hábiles de recibidas las actuaciones, previo dictamen de Fiscalía de Estado, que deberá expedirse en un plazo no mayor de (60) sesenta días hábiles.
5.- Efecto de la resolución: La Resolución dictada por el Poder Ejecutivo pone fin a la instancia administrativa. Si el Poder Ejecutivo no se expidiera en el término fijado, el recurso será considerado tácitamente denegado y por finalizada la instancia administrativa.
Por último esta ley regula el recurso jerárquico:
1.- Resoluciones impugnables: Procederá cuando habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 30° de la ley 10.290 –treinta (30) días, el funcionario competente no se hubiere expedido respecto del Recurso de Revocatoria.
2.- Cede de interposición: El recurso Jerárquico se promoverá directamente ante el Poder Ejecutivo.
3.- Plazo: A partir de la fecha de presentación, la autoridad deberá expedirse dentro de un plazo de (10) diez días hábiles. Agotado este pedido sin que mediare resolución , se considerará tácitamente denegado el recurso planteado quedando habilitado el docente afectado para promover el Recurso Jerárquico.
4.- Trámite: El docente interesado deberá solicitar por escrito resolución al recurso de revocatoria, a través de un escrito que especificará la autoridad de quien se recurre e individualizará el expediente o actuación motivo del Recurso.
Tomado conocimiento del recurso, el Poder Ejecutivo formará expediente y oficiará de inmediato a la autoridad administrativa que hubiere dado lugar al mismo, remitiéndole una copia del escrito, para que dentro del término de 48 horas informe y eleve las actuaciones a su conocimiento y decisión. Recibido los antecedentes y verificada la procedencia formal del recurso previo dictamen de Fiscalía de Estado, el Poder Ejecutivo, procederá a dictar la Resolución que pondrá término a la instancia administrativa. El art. 38 de la ley 10.290 establece que la resolución queda firme a los 15 días, plazo que ha sido ampliado por la ley 11.330 a 30 días.
5.- Efecto de la resolución: La resolución recaída pone fin a la instancia administrativa.


e.- Procedimiento en el ámbito del Personal de la Administración Pública Provincial
Los artículos 109 y 110 del Decreto 2695/83 (modificado por decreto 4246/92), regulan el recurso de revocatoria y apelación aplicables a los concursos dentro del ámbito de la administración Pública Provincial, cuya interposición, tramitación y decisión de los recursos, se regirán por lo establecido al respecto en la Reglamentación para el Trámite de Actuaciones Administrativas aprobada por Decreto - Acuerdo 10.204/58, o la que la sustituyera en el futuro, con las siguientes salvedades.
Lo actuado por el jurado será susceptible de los recursos de revocatoria y apelación. La revocatoria deberá deducirse dentro de los diez (10) días de practicadas las notificaciones, o desde que se contestasen las aclaratorias si las mismas hubieren sido requeridas, lo que fuere posterior. La apelación podrá interponerse subsidiariamente con la revocatoria, o en forma autónoma cuando ésta fuera desestimada.
Los recursos sólo podrán fundarse en la violación por parte del jurado respecto de la valoración de los antecedentes, en el apartamiento manifiesto por parte del mismo de las bases y requisitos establecidos en la convocatoria respectiva, o en la omisión de formalidades sustanciales que no puedan ser suplidas con posterioridad, y tornen el procedimiento nulo anulable.
La revocatoria debe ser resuelta por el jurado y su interposición suspenderá el tramite de la designación. La apelación debe ser deducida por ante el Poder Ejecutivo, y se concederá con efecto devolutivo.
Una vez vencido el plazo para la presentación de los recursos de revocatoria o resueltos los mismos si hubiesen sido deducidos, la presidencia elevará a la Superioridad, en actas separadas, el dictamen del jurado, los recursos presentados, la resolución recaída en los mismos y la constancia de la notificación fehaciente de ella a los aspirantes que los hubiesen deducido y eventualmente a los demás si la resolución afectase su situación en la convocatoria.
Aún cuando no se hubiesen deducido recursos, o los mismos hubiesen sido desestimados, el Poder Ejecutivo provincial o la autoridad que fuera competente para resolver podrán disponer la anulación de oficio, de todo o parte del procedimiento, si advirtiesen la concurrencia de alguna de las circunstancias que el artículo 109 del decreto en análisis establece como causales de procedencia de las impugnaciones; disponiendo simultáneamente el curso que haya de imprimirse a los actuado.


f.- Procedimiento en el ámbito de los Profesionales de la Sanidad
La ley 9282 establece el Estatuto y Escalafón para el personal universitario de la salud, que desempeñen actividades para las que se requiera título profesional universitario y se encuentren bajo dependencia remunerada de la Administración o Entes Autárquicos del Estado Provincial; bajo dependencia de entidades privadas, de beneficencia, de mutualidades u obras sociales donde no se aplique la retribución por acto profesional con libre elección del paciente de entre los profesionales matriculados en sus respectivos Colegios y los profesionales que realizan auditoría, adecuándose los cargos a aquellos correspondientes a función sanitaria.
Los artículos 63 y 64 regulan los recursos que pueden interponerse contra las decisiones del Jurado en caso de concurso.
Para el recurso de revocatoria se prevé:
1.- Resoluciones impugnables: Fallos de Jurado.
2.- Cede de interposición: La reconsideración se interpone por ante el mismo jurado y por intermedio de la Junta de Escalafonamiento.
3.- Plazo: Debe presentarse dentro de los diez (10) días de la fecha de recepción de
la comunicación del fallo del Jurado.
4.- Trámite: Se debe presentar por escrito fundado y el Jurado debe expedirse sobre el mérito de reconsideración planteada, dentro de un plazo máximo de quince (15) días improrrogables de tomado conocimiento del asunto, modificando su dictamen anterior o confirmándolo y dando los fundamentos de hecho y de derecho en que se ha basado para ello.
5.- Efecto de la resolución: Si no se interpuso apelación subsidiaria, la resolución que recaiga en un recurso de reconsideración pone fin a la vía administrativa.
Con respecto a la apelación, se dispuso:
1.- Resoluciones impugnables: Resoluciones del Jurado a recurso de reconsideración.
2.- Cede de interposición: Se interpone por ante el mismo jurado y por intermedio de la Junta de Escalafonamiento.
3.- Plazo: Debe interponerse en forma subsidiaria junto con el recurso de reconsideración.
4.- Trámite: Se elevaran las actuaciones al Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social o entidad correspondiente. Recibidas las mismas el organismo jurídico o asesor letrado determinará si la cuestión planteada es procedimental o de fondo, entendiéndose por tal las referidas a temas científicos. En el primer caso se remitirán las actuaciones a la Junta de Escalafonamiento, con opinión legal, para resolver. En el segundo caso, se designará un tribunal arbitral, por el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social que se establece para la integración de los jurados para resolver la impugnación.
5.- Efecto de la resolución: El fallo en ambos casos mencionados anteriormente es inapelable y pone fin a la instancia.


g.- Procedimientos en el ámbito Policial
1.- Ley del Personal Policial
El artículo 129 de la ley 6769 establece un recurso de revisión para el personal dado de baja por destitución.
1.- Resoluciones impugnables: Resoluciones del Jurado a recurso de reconsideración.
2.- Cede de interposición: Se interpone por ante la Jefatura de Policía.
3.- Plazo: Debe interponerse dentro del plazo de cinco (5) años para todas las jerarquías del escalafón.
4.- Trámite: Debe presentarse por escrito aportando toda la prueba tendiente a demostrar que la pena impuesta fue producto de un error o injusticia, y en principio, se aplica lo normado por el decreto ley 10.204/58.
5.- Efecto de la resolución: La resolución favorable reincorporará al agente con anterioridad a la fecha de su baja y con el grado y antigüedad que tenía en el momento de la misma. Asimismo, se computan para el ascenso y retiro, el tiempo transcurrido desde la fecha de baja y se debe abonar los haberes correspondientes a su jerarquía, antigüedad y situación de revista.


2.- Reglamento Régimen de Calificaciones Policiales
El decreto 3655/84 reglamenta el régimen de calificaciones anuales del personal policial a los efectos de determinar su idoneidad para permanecer en la función o ascender en la escala jerárquica.
En los artículos 47 al 53 se regula el reclamo que puede interponer el personal policial en desacuerdo con la alguna calificación obtenida.
1.- Resoluciones impugnables: Resoluciones en que se califique al personal policial y que a juicio del agente lo perjudique.
2.- Cede de interposición: Debe ser dirigido al Calificador cuya calificación se impugna, siguiendo la vía jerárquica.
3.- Plazo: se debe presentar dentro de los tres (3) días hábiles a contar del siguiente de la notificación de la calificación.
4.- Trámite: Debe presentarse por escrito y en caso de reclamarse más de un órgano calificador el escrito se presenta por separado en una misma oportunidad, debiendo contener indicación del rubro o materia que se cuestiona o cualquier anotación contenida en la planilla que considere perjudicial. Asimismo, se puede aportar prueba pertinente que avale la petición.
Presentado el escrito el calificador debe elevarlo siguiendo la vía jerárquica, sin abrir juicio del mismo. El superior deberá dictar resolución fundada dentro de los tres (3) días hábiles del siguiente de recibido, efectuando las anotaciones correspondientes en la planilla.
5.- Efecto de la resolución: Si no se insiste en el reclamo, queda firme la calificación impuesta en la resolución.
Se prevé una suerte de apelación que la norma llama “insistencia”, en caso de que el reclamo fuere rechazado.
1.- Resoluciones impugnables: Resoluciones que rechacen un reclamo de modificación de calificación.
2.- Cede de interposición: Se interpone ante el órgano jerárquico en que tramitó el reclamo.
3.- Plazo: Se debe interponerse al ser notificado, en el mismo acto.
4.- Trámite: El interesado debe dejar constancia cuando se le notifica del rechazo del reclamo de que insiste en el mismo, y se eleva inmediatamente al superior que le corresponde siguiendo la vía jerárquica, para que en el plazo de tres (3) días hábiles informe sobre el particular y eleve al superior inmediato lo actuado, quien en igual plazo debe dictar resolución fundada admitiendo o rechazando el reclamo. Una vez notificado el interesado se devuelve el expediente al calificador que originó el reclamo para su toma de razón y anotaciones de rigor.
5.- Efecto de la resolución: Finaliza el reclamo.


3.- Reglamento Sumarios Administrativos
Mediante el decreto 4055/77 se organizó el trámite de los sumarios administrativos e informaciones sumarias tendientes a la comprobación de una falta o de un hecho en que se involucre a personal policial, como la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder.
Los artículos 104 a 112 regulan el recurso de reconsideración con apelación en subsidio.
1.- Resoluciones impugnables: Resoluciones que impongan sanciones producto de un sumario administrativo.
2.- Cede de interposición: Se interpone por ante la autoridad que aplicó la sanción. Si la sanción fue dispuesta directamente por el Jefe de Policía, puede interponerse reconsideración y apelación en subsidio ante el Poder Ejecutivo.
3.- Plazo: Debe interponerse dentro del plazo de tres (3) días de la notificación de la resolución.
4.- Trámite: El recurso debe ser escrito y fundado, con ofrecimiento de las pruebas que se consideren necesarias. El recurso será decidido por la autoridad que aplicó la sanción y el de apelación en subsidio pro el Jefe de Policía de Unidad Regional, dentro del plazo de cinco (5) días. En el caso de que el superior de aquel que aplicó la sanción se haya avocado en las actuaciones, debe resolver el recurso de reconsideración.
La autoridad que debe resolver el recurso puede ordenar la realización de las diligencias probatorias pertinentes, solicitadas por el recurrente o las que estima necesarias para decidir, la que se debe producir dentro de un plazo no mayor de diez (10) días.
5.- Efecto de la resolución: En caso de modificar la sanción, esta no puede ser más gravosa para el recurrente.


4.- Reglamento Orgánico de la Dirección General de Medicina Legal Policial
La Dirección de Medicina Legal Policial tiene como misión el Asesoramiento en materia de Medicina Legal y Medicina Legal Laboral y depende directamente dela Jefatura de Policía y tiene el carácter de órgano asesor.
El art. 23 prevé los recursos que pueden interponerse contra las decisiones de las Juntas Médicas que tienen por finalidad efectuar reconocimientos médicos de aspirantes o personal en actividad y producir los informes respectivos sobre su aptitud o capacidad psicofísica.
Para el recurso de revocatoria se dispuso:
1.- Resoluciones impugnables: Resolución dictada por el Jefe de Policía en virtud del dictamen de una Junta Médica.
2.- Cede de interposición: Ante el órgano que dictó la resolución.
3.- Plazo: Debe presentarse dentro de los diez (10) días de notificada la resolución.
4.- Trámite: Debe presentarse por escrito fundado y será resuelta por la misma autoridad administrativa ante quien se recurrió y la resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.
5.- Efecto de la resolución: La resolución queda firme a los diez días dando fin al reclamo.
El recurso de apelación tramita según las siguientes previsiones:
1.- Resoluciones impugnables: Resolución que resuelva un recurso de revocatoria.
2.- Cede de interposición: Ante el Poder ejecutivo. También se puede interponer en forma subsidiaria con el recurso de revocatoria
3.- Plazo: Debe presentarse dentro de los diez (10) días de notificada la resolución.
4.- Trámite: Debe presentarse por escrito fundado y será resuelto por el Poder Ejecutivo.
5.- Efecto de la resolución: La resolución pone fin a la instancia administrativa.


5.- Reglamento de Promociones Policiales
El decreto 4305/92 modificado por decreto 1313/94 regula los ascensos del personal policial. Los artículos 31 a 37 regulan los reclamos que pueden efectuarse contra los dictámenes de las Juntas de Calificaciones.
El recurso de reconsideración se ha regulado de la siguiente manera:
1.- Resoluciones impugnables: Dictámenes de las Juntas de Calificación
2.- Cede de interposición: Ante la misma autoridad que lo dictó.
3.- Plazo: Se debe presentar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación de la resolución.
4.- Trámite: Para que sea admitido el reclamo debe presentarse por escrito, fundado y con ofrecimiento de pruebas, expresando el hecho o procedimiento que se cuestiona y la pretensión jurídica que se invoca ajustada a leyes y reglamentos policiales. El mismo será elevado al Jefe de Policía a través de la Jefatura de la Unidad de que dependa el reclamante, asignándole trámite urgente.
El reclamante puede ofrecer las pruebas que estime procedentes para respaldar su derecho. Ellas serán admitidas o rechazadas por el Jefe de Policía mediante decisión fundada dentro de los dos (2) días de recibido el pedido sin recurso alguno, debiendo notificarse al interesado. Admitidas las pruebas el departamento de personal deberá producirlas dentro de los dos (2) días siguientes.
Los reclamos presentados por el personal superior y subalterno son resueltos por el Jefe de Policía con el asesoramiento de una Junta de Reclamos integrada por tres Comisarios Generales y el Asesor Letrado General, actuando como secretario de la Junta de Reclamos el Jefe del Departamento de Personal.
5.- Efecto de la resolución: Pone fin al reclamo.


ÁMBITO MUNICIPAL

a- Ley Orgánica de Municipalidades
La ley 2756 en los artículos 66 al 74 regula los recursos administrativos que regirán en el ámbito municipal y establece que para dichos trámites rige supletoriamente, y en cuanto fuere pertinente, las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
El recurso de reconsideración está previsto tanto para actuaciones tramitadas ante el Intendente municipal cuanto el Concejo Deliberante y para el caso de que la resolución sea dictada por un ente autárquico o un órgano inferior al Intendente.
Para el primer caso, se deberá proceder de la siguiente manera:
1.- Resoluciones impugnables: Procede contra las resoluciones del Intendente Municipal, dictadas de oficio o a petición de partes y también procederá el recurso en materia disciplinaria contra las resoluciones del Concejo Municipal o del órgano que las dicte en último término en ese ámbito.
2.- Cede de interposición: se interpone por ante el mismo órgano que dicto la resolución.
3.- Plazo: El recurso se interpondrá dentro del término de diez días hábiles administrativos, contado desde la notificación de la resolución al interesado, sin computarse el día en que ésta se verifique.
4.- Trámite: En el escrito de interposición del recurso se expondrán las razones de hecho y de derecho en que se funde la impugnación y, en su caso, se ofrecerá la prueba que se estime necesaria, para cuya producción se fijará un plazo no mayor de treinta días hábiles administrativos. Interpuesto el recurso, o vencido el término de prueba fijado, el Intendente Municipal o el Concejo Deliberante dictará resolución dentro de los diez días hábiles administrativos siguientes.
5.- Efecto de la resolución: La resolución pone fin a la instancia administrativa.
Para el supuesto de resoluciones dictadas por órganos diferentes de los descriptos anteriormente, se debe proceder de la siguiente manera:
1.- Resoluciones impugnables: Resolución dictada por una autoridad municipal con poder de resolver que no sea el Intendente Municipal o por un ente autárquico del municipio.
2.- Cede de interposición: se interpone por ante el mismo órgano que dicto la resolución.
3.- Plazo: El recurso se interpondrá dentro del término de diez días hábiles administrativos, contado desde la notificación de la resolución al interesado, sin computarse el día en que ésta se verifique.
4.- Trámite: Idem anterior
5.- Efecto de la resolución: La resolución queda firme a los 10 días si no es apelada.
Para el recurso de apelación se dispuso:
1.- Resoluciones impugnables: Resolución dictada por una autoridad municipal con poder de resolver que no sea el Intendente Municipal o por un ente autárquico del municipio en un recurso de reconsideración.
2.- Cede de interposición: se interpone por ante el mismo órgano que dictó la resolución.
3.- Plazo: El recurso se interpondrá dentro de los diez días hábiles administrativos, posteriores a la notificación al interesado, ante el órgano que hubiese dictado la resolución.
4.- Trámite: Este concederá el recurso, si ha sido deducido en término, y elevará el expediente al Intendente Municipal por medio de la Secretaría que corresponda. Notificado de la recepción del expediente o, en su caso, de la concesión del recurso, el recurrente fundará la apelación, dentro del término de diez días hábiles administrativos, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que estime pertinentes.
El Intendente Municipal se expedirá sobre el recurso de apelación dentro de los diez días hábiles administrativos siguientes.
5.- Efecto de la resolución: La resolución pone fin a la instancia administrativa.
El art. 70 regula una especie de recursos jerárquico en cuanto dispone se entenderá que existe denegación tácita si el órgano apelado no se expide sobre la revocatoria dentro del plazo de treinta días hábiles administrativos. En tal supuesto, el interesado podrá recurrir directamente ante el Intendente Municipal pidiendo se requiera el expediente y se le conceda el recurso de apelación.

b.- Procedimiento en el ámbito tributario
El Código Tributario Municipal establece en los artículos 53y 54 los recursos de reconsideración y aclaración respectivamente.
Para el recurso de reconsideración deben tenerse en cuenta los siguientes recaudos:
1.- Resoluciones impugnables: Procede contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las resoluciones que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones o compensaciones y en general contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los contribuyentes o responsables.
2.- Cede de interposición: se interpone ante el Organismo Fiscal.
3.- Plazo: se debe presentar dentro de los quince (15) días desde la notificación de la resolución.
4.- Trámite: el recurso se puede presentar personalmente o por correo, mediante carta certificada con avisos de retorno. En el mismo escrito, deberán exponerse todas las razones de hecho o de derecho en que se funde la impugnación y acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes, que hagan a su derecho, siempre que estén vinculadas con la materia del recurso y el organismo fiscal las considere procedentes.
Las pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del término de diez días de notificada su procedencia.
Interpuesto en término el Recurso de Reconsideración, el Organismo fiscal examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones, dictando resolución dentro de los quince días de vencido el período de prueba.
La interposición del recurso de reconsideración en tiempo y forma suspende la obligación de pago, con relación a los aspectos cuestionados de dicha obligación. En caso de que el recurso se haya deducido fuera de término, será desestimado sin más trámite.
5.- Efecto de la resolución: La resolución pone fin a la vía administrativa.
Para el la aclaración se dispuso que dentro de los quince (15) días de notificada la resolución podrá el contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de las mismas. Solicitada la aclaración o corrección de la Resolución, el Organismo Fiscal resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna.


c.- Procedimiento en el ámbito del Personal de Municipios y Comunas
El Escalafón para el Personal de Municipalidades y Comunas (Anexo II de la ley 9286) establece en materia de concursos en su artículo 113 que dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos, a contar de la notificación, los concursantes que estuvieren disconformes con el orden de prioridad y/o el puntaje obtenido, podrán recurrir ante la Junta de Reclamo del Organismo al que pertenezca el cargo concursado. Si vencido dicho plazo no se hubieran producido reclamos, se dará por aceptado el dictamen de la Junta Examinadora y el Servicio de Personal proyectará el acto administrativo pertinente, proponiendo la designación o promoción, o declarando desierto el concurso, de conformidad con el resultado del mismo.
El artículo siguiente establece que la interposición de reclamos interrumpirá el trámite por el término de diez (10) días, de designaciones referidas a los cargos cuestionados, el que continuará una vez que haya quedado firme el fallo respectivo.
En materia de licencias justificaciones y franquicias para el personal de municipios y comunas, la ley 9256 en su artículo 66 alude al recurso previsto en la de la ley 6915, anteriormente explicado.


d- Procedimiento en el ámbito previsional
La Ordenanza 7919 de la Municipalidad de Rosario regula en funcionamiento del Instituto Municipal de Previsión Social de Rosario, y en su artículo 70 dispone que todas las resoluciones del Directorio del IMPSR son recurribles por la vía del recurso contencioso administrativo, en el modo, forma y tiempo que determinen las leyes vigentes sobre la materia y ante las autoridades jurisdiccionales que correspondan, pero previamente deberán agotarse las vías administrativas pertinentes de reconsideración y apelación ante el Departamento Ejecutivo Municipal.
Similares normativas se encuentran el las ordenanzas que regulan las Cajas previsionales de la Municipalidad de Santa Fe y Venado Tuerto.
[1] CSJSF, “Collado, Julio C. c. Provincia de Santa Fe s. RCA de plena jurisdicción”, Expte. Nº 115/88, 31/05/1989
[2] Ver “Merconor SRL”
[3] CSJSF, “Cooperativa de Servicios de Agua Potable-Electricidad y obras públicas de Funes Limitada c. Comuna de Funes s. RCA de plena jurisdicción”, Expte. Nº 67/85, 05/03/1990.
[4] CSJSA, “Constructora Hidrovial S.A”, A. y S. T. 61, pág. 479 y A. y S. T. 63, pág. 114. Ver también “Robledo”, “Raynaudo”, etc.
[5] CSJSF, “Peramos, A. c. Provincia de Santa Fe s. RCA de plena jurisdicción”, Expte. Nº 273/81, 11/05/1987.
[6] Monto actualizado al 01/04/1991

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