miércoles, 22 de octubre de 2008

De la competencia establecida por la Ley de Cheques ante el rechazo de los mismos

Aclaración previa

Dada la extensión impuesta al desarrollo del presente estudio, solicitaré al distinguido lector su generosa indulgencia, tan necesaria para avocarnos de plano al tema en cuestión, obviando aquéllos aspectos relacionados que pudieran surgir con el discurrir de estas líneas.


Breve y necesaria introducción

Antes de dirigirnos a la temática cuyo análisis y crítica planteamos, es necesario realizar cierta aproximación al tema en cuestión abordando los lineamientos generales de la materia relacionada a los cheques.

La llamada Ley de Cheques (LCh.), promulgada bajo el número 24.452 (B.O. 02/03/95), vino a reemplazar el anticuado sistema que regulara el decreto ley 4.776/63. Trajo consigo dos importantes modificaciones: la reimplantación del endoso, y el reconocimiento legal de una práctica comercial de larga data, el cheque de pago diferido. Sin embargo, por una técnica legislativa deficiente, se hizo necesario dictar una nueva norma, la ley 24.760 (modificatoria de la LCh.), para que el cheque de pago diferido cobrara operatividad práctica.

Conforme la opinión que más adelante desarrollaremos, ésta no fue la única falencia que registró la LCh.


Del Cheque y su aptitud circulatoria

Apelando a los profundos conocimientos de otros autores, hacemos necesario eco de sus palabras a los efectos de lograr una correcta conceptualización de este particular instituto cambiario.

Así, conforme precisa el Dr. Fontanarrosa, el cheque común “es un título cambiario librado a la vista, en cuya virtud una persona (el librador), que tiene previamente fondos depositados en poder de un banco (el girado) o crédito abierto a su favor, da una orden incondicional a éste de pagar al tenedor del documento (el mismo librador o un tercero) una cantidad determinada de dinero”[1].

Y a los efectos de determinar el carácter que reviste el cheque, el gran maestro rosarino explica que se trata, en realidad, de un instrumento de pago económicamente equiparable al dinero, pero que jurídicamente carece de poder cancelatorio hasta tanto se obtenga a través de su cobro la suma de dinero que promete. Es decir, únicamente el dinero tiene fuerza cancelatoria. Y mediante el cheque, uno se obliga al pago de ese dinero.

Por su parte, Ignacio A. Escuti (h), nos intenta acercar una definición del cheque de pago diferido lo más competa y exhaustiva posible. Afirma que el citado instrumento es “una orden de pago librada a fecha determinada posterior a la de su libramiento en contra de un banco, u otra en la cual el librador, a la fecha de vencimiento, debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar al descubierto”[2].

Hay coincidencia doctrinaria en caracterizar al citado instrumento como un pagaré con intervención bancaria necesaria, siendo esta última su característica distintiva toda vez que el pago no lo hace el librador sino la entidad bancaria girada.

Ahora bien, la virtud circulatoria configura uno de los caracteres que mejor define este instrumento -en particular-, y los demás títulos cambiarios -en general-, pudiendo afirmarse que otros principios que deben regir la materia, como ser de literalidad o autonomía, dependen de la capacidad antedicha.

Y es que el nacimiento del cheque, en la Inglaterra del S. XVIII, vino de la mano de la necesidad de crear un instrumento que se constituya en eficaz sustitutivo de la moneda impresa (cuya finalidad es también básicamente circular). Con el devenir de los años, la institución se afianzó en la cotidianeidad de la práctica comercial e hizo necesaria su regulación.

En consecuencia, entre los distintos modos de transmisión que la ley determina para la circulación fáctica de los cheques, podemos discriminar los tres más corrientes. El endoso, cuando el cheque haya sido librado a favor de una persona determinada. La simple entrega como acto material, cuando no conste en el cheque beneficiario alguno. Y la cesión de crédito, siempre que se inscriba en el texto del instrumento la cláusula “no a la orden”.

Distintas formas que coadyuvan a cumplir una importante finalidad práctica que pesa sobre el cheque, la posibilidad de circular.


Problemática

En la práctica comercial que llevan adelante comerciantes, empresarios, y público en general, la entrega de cheques, tanto comunes como de pago diferido, se torna necesaria e inevitable. Se conjugan utilidad, seguridad y conveniencia a los efectos de concretar cada operación. Una parte observa en sus manos la mercadería entregada, o el servicio prestado, mientras que la otra obtiene una promesa de pago, una expectativa.

Conforme lo planteáramos anteriormente, la aptitud circulatoria del cheque hace que pase de manos de quien lo recibió por primera vez, a otras que ofrecerán a su vez bienes y servicios, y luego a otra, y otra.

Por fin, por esta misma tradición que se va realizando del cheque, puede terminar en manos de una persona domiciliada en una provincia distinta a la del banco girado.

El primer problema surge cuando este “afortunado” presenta al cobro el cheque, y se encuentra con que el mismo es rechazado por “falta de fondos suficientes”, o bien por adolecer de “defectos formales”.

El segundo problema, y que traemos a colación con el presente trabajo, es el relativo al juicio que deberá iniciar el tenedor del cheque rechazado, quien vive en un lugar lejano respecto del banco, a los efectos de reclamar el cobro judicial de aquélla suma de dinero que se comprometiera a pagar el librador (o endosante, según el caso) en su momento.

La LCh establece en su art. 3º que “El domicilio del girado contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable”.

Se trata de una solución legislativa lógica si se tiene en cuenta que el contrato del cual tiene deriva el cheque, es la cuenta corriente que debe mantener el librador con la entidad bancaria. Las relaciones que tienen por objeto el cheque (o lo que él representa) tienen como presupuesto necesario la apertura de una cuenta corriente bancaria.

Sin embargo, nos encontramos aquí frente a un tercero, que ninguna vinculación guarda con los sujetos de esa primigenia relación banco-cuentacorrentista, a quien se le impone iniciar juicio en una jurisdicción extraña, fuera de su ciudad o provincia y, peor aún, fuera de su círculo de relaciones. El tenedor del cheque, no sólo debe soportar la insatisfacción del crédito objeto del instrumento sino también se ve obligado a contactar un abogado inscripto en otra provincia para ejercitar la “expedita” acción judicial.

En estos casos, tan frecuentes en estos días debido al tráfico comercial entre vecinos de diferentes provincias, la ley consagra una flagrante injusticia: castiga a quien cumplió, y ayuda a quien no hizo honor a sus obligaciones.

La jurisprudencia ha intentado realizar un avance mediante el fallo dictado en autos “Reynoso c. Lima de Echevarría” (Rev. La Ley, t. 1980-B, pág. 581), estableciendo que también puede demandarse al obligado por un cheque en su domicilio real.

En la hipótesis que planteamos, resulta totalmente fútil.


Solución propuesta

A los efectos de equilibrar la balanza, el tenedor del título debería también contar con la posibilidad de entablar demanda ante juez competente de la jurisdicción de su propio domicilio. En caso de considerarlo no conveniente, siempre podrá demandar en jurisdicción del banco girado, o del domicilio real del librador.

Más allá del argumento totalmente improcedente que afirma que por la relación entre el banco y el cuentacorrentista se determina la jurisdicción, sostener que de esta forma se vulneraría el derecho de defensa del librador del cheque, sería desconocer la realidad sociológica y jurídica que rodea el rechazo de un cheque.

En primer lugar, pesa sobre el librador el deber de obrar con la diligencia propia del “buen hombre de negocios”. Debe procurar que la cuenta corriente contra la cual se libra el cheque tenga fondos suficientes cuando éste se torne exigible. Tal omisión o descuido por parte del librador es inadmisible.

En segundo lugar, a raíz de la obligación de notificar que el art. 62 de la LCh. le impone al Banco, el librador ha entrado en conocimiento que uno (o los que fueren) de sus cheques ha sido rechazado. Si no arbitra los medios para cancelar dicha deuda, sabe que deberá afrontar un juicio en su contra.

En tercer lugar, y relacionado con lo anterior, la solución que planteamos gira en torno únicamente a la jurisdicción que se determina por el domicilio. En nada obsta a las notificaciones judiciales que se deban practicar en el domicilio del librador, que justamente será el que surja del cheque. Así el librador, con la recepción de las correspondientes cédulas, podrá oponer todas las defensas del caso que hagan mejor a su derecho. O bien podrá allanarse y realizar aquello que debió haber hecho mucho antes, el pago de lo prometido.

Desde un punto de vista lógico, jurídico y económico, se plantea como la solución más justa y razonable a los intereses de aquél que se ha visto defraudado.

Esperemos que la ley y la justicia puedan ser herramientas para el afligido a causa de otros, y no debamos preguntarnos “¿Por qué es próspero el camino de los impíos, y tienen bien todos los que se portan deslealmente?”[3]
[1] Nuevo Régimen Jurídico del Cheque. Fontanarrosa, pág. 18.
[2] Títulos de Crédito. Escuti, pág. 215.-
[3] Jeremías 12, 1-2.

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