viernes, 7 de noviembre de 2008

HONORARIOS

SU PREGUNTA NO MOLESTA……..PERO VALE

Desde la creencia popular nuestra remuneración profesional se vio siempre asociada a cuantiosas sumas de dinero (en su mayoría producto de la fantasía colectiva),tras la finalización de un pleito circunscribiendo las mismas al ámbito exclusivo de un tribunal.

Ahora bien, un cliente llama a nuestro estudio y solicita un horario para ser atendido, lo fijamos y esperamos a que el mismo acuda, a la hora estipulada lo hacemos pasar y nos convertimos en sacerdotes, psicólogos, técnicos, grandes escuchas que irán desentrañando cual es la raíz de conflicto, con suerte si el cliente es claro o tiene algún conocimiento jurídico al expresarnos sus problemas podremos ir perfilando una estrategia a seguir, de lo contrario estaremos tratando de entender que es lo que realmente sucede y a donde queremos llegar. Finalizada la misma puede suceder que el mismo en un acto de educación, nos pregunte, “DR. … ¿cuánto le debo por su tiempo, o cuantos son sus honorarios?”, ahí podemos relajarnos respirar y decir tantos pesos, depositando en el otro algo que hace a nuestra propia valoración, pero si no lo hace nos quedaremos con la rigidez en la cara y nada en nuestros bolsillos.

El porqué de este pequeño relato haciendo una composición de lugar se debe a que muchas veces necesitamos mirarnos desde afuera para entender que estamos funcionando mal que en nuestro proceder el primero que no se esta respetando soy yo como profesional, mi herramienta de trabajo la componen mis oídos, mis conocimientos, mi espacio las cuales brindo como servicio, y como tal es mi derecho percibir un honorario por ello, no olvidemos que el tiempo que lleva la consulta tiene un costo operativo, esto es además de lo antes expuesto averiguaciones, llamadas como así también en proporción los gastos que el mantener un estudio nos imprime.

Es curioso que siendo los guardianes del derecho no podamos hacer cumplir la ley que nos ampara, reconociendo el mismo en otras profesiones u oficios, el tiempo vale, decimos, pero somos incapaces de ejercerlo a la hora de ponerle precio a nuestras consultas.

Es momento que comencemos a revertir viejos mitos y tomemos la decisión de cambiarlos, somos profesionales, y estoy segura que la mayoría lleva el derecho como una vocación, tras la vieja definición de ULPIANO que tanto usamos ‘’dar a cada uno lo suyo…’’, es hora que nos encontremos incluidos en la misma. Quizás al comenzar a leer pensaron en encontrar argumentos constitucionales, doctrinas, fallos, pero confieso que de haberlo hecho solo hubiese sido para satisfacer mi ego, para que largos argumentos si el derecho nos habilita, únicamente es nuestra propia incapacidad de hacerlo valer. Sera justicia.
Dra. Patricia A. Perego

viernes, 24 de octubre de 2008

ENTREVISTA EXCLUSIVA A HÉCTOR SUPERTI


Héctor Superti: Conocido penalista rosarino, profesor titular de la cátedra de Derecho Procesal Penal en la Facultad de Derecho de la UNR y docente de otras casas de estudios del país y del extranjero. Director de la revista de Derecho Penal y del Centro de Estudio de Derecho Procesal Penal Comparado de Rosario. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Penal, Panamericano y Asociación Argentina de Derecho Procesal.


“El sistema judicial de la provincia de Santa Fe hoy no es bueno”



El Ministro de Justicia y Derechos Humanos aseguró que desde el gobierno están trabajando sobre un nuevo mapa judicial para que el acceso a la justicia sea posible. Además criticó la Ley de Ministerio Público, detalló los cambios en el Consejo de la Magistratura y profundizó sobre la problemática de los menores y los delitos afirmando que “hay un pico de violencia muy notable que nos ha colocado a nivel de homicidios entre los primeros en Latinoamérica”.



No es lo mismo el sur que el norte para la radicación de las agencias judiciales, hay que tener en cuenta

índice de litigiosidad.



Prof. Sánchez Fabián – Periodista.

Dr. Bukovac Carlos – Abogado.



¿Cuándo se dio cuenta que quería ser abogado?



Te voy a contar dos hechos: primero que sin ningún tipo de relación familiar con la abogacía, en la primaria y sin saber bien porqué ya quería ser abogado. Muchos años después cuando una vez me encontré con una persona que yo estime que era inocente, sometida a una situación tremenda de la vida y ante una injusticia muy significativa, decidí asumir la defensa porque me acorde de aquella sensación que tuve en la primaria y me dije: si no asumo esta defensa no tenía sentido el haber vivido esa experiencia vocacional cuando era chico.



¿Cómo describirías el estado actual de la justicia en la provincia de Santa Fe?



La calidad institucional del sistema judicial de la provincia de Santa Fe hoy no es buena, y en algunas áreas como la procesal penal es malo. Esto lo digo haciendo una distinción entre lo que es el sistema y la gente. Me refiero a los sistemas no a la gente, ya que tanto entre los jueces, los fiscales como también los que ejercen la profesión hay un material humano muy valioso.



¿Cree que es correcta la distribución territorial del sistema judicial en la provincia?



El gobierno está trabajando sobre un nuevo mapa judicial que va a distribuir los tribunales en las cinco regiones de la provincia de acuerdo a la densidad demográfica y los índices de litigiosidad. No es lo mismo el sur que el norte; para la radicación de las agencias judiciales - fiscalías o tribunales – hay que tener en cuenta la densidad demográfica, el índice de litigiosidad y la estructura de caminos para que el acceso a la justicia sea posible.



¿Cómo se logra cambiar el sistema jurídico?



Para poder cambiar y lo acoto al sistema penal, que nos está en este presente involucrando a todos, hay que trabajar en tres niveles. Por un lado tomando como referencia al Código Procesal Penal que ya está sancionado hace falta la base normativa para que sea operativa, concretamente la Ley de Ministerio Público, Ley del Ministerio de la Defensa, la regulación de lo que sería la colegiación de los jueces u oficiales de gestión judicial, la Ley de Implementación y la Ley de Transición. En otro nivel hace falta la capacitación de los operadores y por último hace falta la infraestructura adecuada donde uno de los puntos importantes es el nuevo mapa judicial. En ese sentido los dos organismos que mayor reforma de infraestructura han de tener son las fiscalías y las defensorías.



¿Qué defectos encuentra en el proyecto inicial de la Ley de Ministerio Público?



El proyecto tiene muchos defectos. Hay una cierta incompatibilidad en una combinación Código Procesal Penal-Constitución-ley de Ministerios. El sistema del Código Procesal Penal presenta un modelo adversarial, esto significa que el diseño se apoya en dos partes de plano de igualdad que discute frente a un tercero imparcial, estas partes son el actor que podría ser público, el fiscal o privado querellante y el imputado. Para que este modelo funcione no tiene que haber vinculaciones ni entre el fiscal con la Jurisdicción ni entre la defensa con la Fiscalía. El proyecto de Ley de Ministerio tiene un primer problema que es que hace percibir a la Fiscalía por parte del Procurador de la Corte y entonces si el Procurador según la constitución de la provincia integra la Corte y luego preside a los fiscales estamos mezclando acción con jurisdicción, y si además dentro de esa estructura le colocamos la Defensa Pública estamos vinculando indebidamente acusación con defensa; por lo tanto ese diseño es incompatible con el modelo acusatorio y adeversarial.



¿Hay alguna otra crítica?



Hay otras críticas, como por ejemplo, el sistema de controles y la capacidad y fortaleza que se le da al jefe de los fiscales. Nosotros participamos en principio de la idea de que el jefe de los fiscales tiene que tener una gran fuerza ideológica en cuanto a que debe poder dictar instrucciones generales con carácter obligatorio pero no tiene que tener la capacidad operativa de poder abocarse a cada causa en particular, en nuestro diseño el sistema de control implica que esas disposiciones generales luego las tiene que hacer cumplir y traducir en disposiciones particulares el fiscal a cargo de cada Región. Esto genera una unidad de criterio pero por otra parte evita que una persona tenga un obsesivo poder que no sea adecuado a un modelo republicano.



¿En qué consistieron los cambios del Consejo de la Magistratura y cuales son sus beneficios?



Los cambios en el Consejo de la Magistratura apuntan a lograr transparencia, excelencia, celeridad, regionalización y participación popular. En el diseño constitucional el proponer a la legislatura jueces a los fines del acuerdo es una facultad exclusiva del Poder Ejecutivo, por eso que la palabra Consejo de la Magistratura hay que usarla en su justa medida en la provincia de Santa Fe, no es lo mismo a la idea tradicional entendida como órgano de gobierno del Poder Judicial. En ese sentido ya hace unos años se ha ido diseñando una autolimitación de esa facultad mediante un proceso de selección que cada gobernador fue estableciendo. El nuestro que pensamos que es superador que los anteriores tiene en cuenta tres puntos clave: a) la capacitación técnica, b) la aptitud psíquica, c) el compromiso con el Estado de Derecho que son los requisitos que creemos válidos para cualquier Magistrado considerando la importante función que tiene que desarrollar.



¿En qué consiste cada uno de estos puntos claves?



Respecto a la capacitación técnica se logra mediante un concurso de antecedentes y oposición, y como jurado de ese concurso se han convocado a representantes propuestos por los Colegios de Abogados, Magistrados y universidades públicas. Un segundo tramo es el de análisis psicotécnico y luego viene el análisis de compromiso con el Estado de Derecho y con la vigencia del sistema constitucional y los tratados internacionales, y esto se trata de lograr mediante una entrevista pública que se efectúa delante de un tribunal evaluador integrado por representantes de las universidades y el Secretario de Justicia en la cual y aquí aparece lo de la participación ciudadana que puede formular preguntas las personas que asistan, pero hay requisitos, por ejemplo las preguntas no pueden ser dirigidas a un candidato sino que la misma pregunta se les hace a todos los candidatos ternados.



En el proceso de selección técnico el que no logra determinado puntaje queda separado del concurso y los que llegan a tener ese mínimo generan un orden de mérito. Ese orden es lo único que puede alterar quienes realizan la entrevista, por lo tanto la terna es obligatoria en cuanto a los integrantes y solo puede fundadamente en la entrevista modificar el orden de mérito, y de ahí sale la terna definitiva que se le presenta a cada gobernador que también fundadamente puede modificarla porque sino sería un modelo inconstitucional dada que la facultad es del gobernador.



¿Cuál sería la función de los centros de asistencia judicial que están por crearse?



Cuando se modificó la Ley de Ministerio dentro del área del Ministerio de Justicia una de las competencias que se les atribuye fue la de generar mecanismos, proyectos y programas que favorezcan el acceso a la justicia y la asistencia judicial.



En el marco de esa competencia nos parece muy importante que existan centros de asistencia judicial a los fines que las personas que no tengan posibilidades de contratar un abogado particular encuentre en ese servicio, por eso lo de asistencia, brindado por el Estado.



No desconocemos las existencias de las Defensorías dentro del Poder Judicial e incluso las barriales dentro de Rosario y Santa Fe pero también somos concientes que están rebasadas por el trabajo y por otra parte es una desarmonía institucional porque tienen que litigar frente a esos tribunales personas que integran el mismo poder que los jueces.



Hay un decreto que crea centros de asistencia en la provincia para lograr que este servicio favorezca el acceso a la justicia y además dentro de estos centros va a haber una oficina de asistencia de atención a las víctimas.



¿Dónde estarán ubicados los distintos centros?



En este sentido estamos decididos a poner en marcha el centro prioritariamente en la ciudad de Santa Fe porque hay un pico de violencia muy notable que nos ha colocado a nivel de homicidios entre los primeros en Latinoamérica después de San Pablo y de Bogotá y por ello pensamos que asistiendo a las víctimas y en este sentido seguimos las recomendaciones de las Naciones Unidas no solo vamos a cumplir con un deber del Estado sino que también vamos a favorecer a pacificar a la sociedad. Porque si una persona víctima no se siente asistida y no se le dan los instrumentos para que pueda hacer valer sus derechos ante la justicia puede verse tentada a agarrar un palo y de ahí se desencadena un espiral de violencia cada vez mas largo.



Teniendo en cuenta el aumento de la inseguridad, ¿Van a trabajar en conjunto con el Ministerio de Seguridad?



Si, el gobierno es uno solo. En mi ministerio hay tres actuaciones que tienen que ver directamente con la seguridad y que son: los centros de asistencia judicial y asistencia de la víctima, la justicia penal juvenil y nosotros también tenemos el Patronato de Liberado que es una inclusión muy importante porque capta al que va a salir de la cárcel desde antes de que salga y lo sigue en los primeros tiempos en que se encuentra bajo la libertad condicional y ese es el lapso en el que la persona tiene el mayor riesgo de reincidir. Si nosotros logramos, que actualmente no se hace, que se cumpla no solo con el control sino también con la asistencia a esa persona seguramente vamos a bajar los índices de reincidencia y estamos tributando a la seguridad.



¿Qué soluciones ve posible para solucionar las malas condiciones del IRAR?



El IRAR es hoy un nombre y un paradigma que tenemos que cambiar, sin embargo la justicia penal juvenil se ha visto beneficiada por el Ministerio por una serie de cambios normativos muy importantes a partir de la Convención de los Derechos del niño, de los tratados internacionales de los Derechos Humanos, de la Ley Nacional dictada en consecuencia, etc. Hoy el Estado debe generar y ofrecer programas que apunten por un lado a dar seguridad a la gente pero por otra parte a permitir que esta persona sea respetado en sus derechos y sea favorecido en su reinserción social. Nosotros estamos profundizando y reformulando tres programas: los programas de libertad asistida, los programas en lugares donde si bien se permite estar en un encierro se llama de puertas abiertas, porque la persona no puede salir pero no hay una medida física que los contiene, es como un internado y luego los lugares que se llaman de puertas cerradas donde la persona está detenida y hay un sistema de seguridad, en esta categoría se encuentra el IRAR.



Nosotros al IRAR tenemos la decisión política de cerrarlo porque no me sirve para los programas adecuados a estas exigencias, no lo podemos hacer ya porque no tenemos el establecimiento donde trasladarlo, tenemos si el diseño del establecimiento y enfrentamos un problema muy serio que es el lugar físico porque todo el mundo quiere que la gente este en las cárceles pero cuando uno quiere hacer una cárcel nadie la quiere tener cerca.



¿Qué medidas se están tomando mientras se espera el traslado?



Mientras tanto estamos trabajando en un proceso de recuperación de la normalidad en el IRAR, no se si ustedes recordaran que fue intervenido y estuvo totalmente a cargo del servicio penitenciario. Ahora estamos retomando con operadores de la Dirección del Menor en conflicto con la Ley Penal toda la parte de asistencia médica, queremos llegar a tener todo el trato con los internos a cargo de operadores del Ministerio de Justicia y dejar el servicio penitenciario para la custodia perimetral para que no se escapen, distinguiendo lo que es tratamiento y seguridad.



¿Los menores en situación de abandono deben ser responsabilidad del Poder Ejecutivo o de los jueces?



El viejo patronato fue derogado en función de las Convenciones Internacionales por la sencilla razón que el modelo que se llamaba de la situación irregular el menor abandonado y el menor en conflicto con la Ley Penal recibía un tratamiento similar que era el encierro y que hizo que la Corte dijera que es un problema de “etiquetas”, que yo a uno le dijera que estaba encerrado por abandono o le diga que esta encerrado por estar en conflicto es un problema de etiqueta pero la realidad es la misma que estaban encerrados; quiere decir que respecto a la situación de abandono es un problema que yo creo que cae en cabeza del Poder Ejecutivo y eso es claro cuando no hay conflicto con la Ley Penal.



Hay una situación gris que es cuando la persona entra en conflicto con la Ley Penal y es inimputable, menor de 16 años, y demuestra cierta peligrosidad porque nuestra ley de responsabilidad penal de los menores les daría alguna facultades a los jueces para intervenir. Luego están los de 16-18 con posible responsabilidad penal donde es competencia de los jueces en función del menú que le ofrece el Estado y luego del diagnóstico colocar a los menores en alguno de los programas. Pero nosotros estamos convencido que el Poder Ejecutivo tiene que hacerse cargo de la situación con o sin intervención de los jueces.



¿Y en cuanto a todo menor de 16 años con problemas de drogas?



Es una tarea del Estado el tema de la drogadicción, son tres ejes que se suelen cruzar: abandono, drogadicción y delito. Los chicos abandonados suelen caer en la droga y luego suelen caer en el delito. En el tema adicción dentro del Ministerio de Desarrollo Social estamos desarrollando un centro de adicciones que no significa un lugar para encerrar a los adictos sino que es un lugar especializado en el tratamiento de personas que tengan adicciones y lo que vemos que la mayoría de los menores no son adictos en el sentido estricto de la palabra, es decir que no son drogadependientes sino que son experimentadores con tendencia a poder ser adicto, o sea que se puede trabajar con ellos y que además su cercanía con las drogas es una cercanía muy especial, se drogan con cualquier cosa lo que evidencia en el fondo un grave problema de abandono.



¿Cómo se van a controlar las manifestaciones sociales y los cortes?



El tema de la conflictividad social y el Derecho Penal es un tema delicado porque por un lado no hay que penalizar los conflictos sociales pero por otra parte no podemos permitir que se viole la cultura de la legalidad. Lla mejor manera de enfrentar estas situaciones es tratando de lograr al conflicto que la instala una situación pacifica. Solamente habrá que llegar a otro tipo de medida cuando se agoten las instancias pacificas que son muchas, por eso hemos convocado a todos aquellos que integraban el Ministerio de Seguridad, el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado que quisieran capacitarse como negociadores y pacificadores para que ante una situación de esta naturaleza intentar destrabar pacíficamente el conflicto o buscar la manera de que la protesta no caiga sobre los derechos de los demás; en ese equilibrio creo que esta la salida.



¿Cuáles cree que son las ideas antiguas que hay que cambiar?



Por ejemplo confundir garantismo con falta de eficacia. El garantismo sin eficacia no existe, la eficacia sin garantismo es totalitarismo. No es eficacia vs garantía es eficacia con garantía, ese es el desafió. Cuando hablamos de garantías estamos hablando de garantías y de Derechos Humanos de todos los que participan en el drama, que luego se ventila en un proceso penal; víctimas y victimarios. Lo que pretendemos nosotros es que el Estado actúe, que lo haga con todas las energías pero respetuoso de los derechos y garantías de todos los que intervienen –víctimas y victimarios- yo he criticado muchas veces el sistema santafesino, entre otras cosas, porque no permite la querella y de tal suerte está violando el derecho de las víctimas a una tutela judicial efectiva que le garantizan los tratados.



En una oportunidad dijo que desea crear “el mejor sistema de justicia”, ¿Cómo se logra?



Uno siempre aspira a hacer lo que cree que mejor tiene que hacer. Le puedo decir cual es mi fantasía de mejor sistema de justicia. En materia penal, por ejemplo, creo que el mejor sistema de justicia es aquel que logre que las personas que han llegado a tener una situación tan violenta como es el delito pueda recomponer en alguna medida esa relación alterada, eso significa una intervención estatal importante, eficaz, no prescindiendo de lo que le pasó a la victimita y no prescindiendo de la historia y situación del imputado. Si nosotros logramos que la reacción del Estado comprenda el drama de la víctima y el drama del imputado y aplique la ley equilibradamente yo ceo que el Ministerio de Justicia tendría que cambiar de nombre y se tendría que llamar Ministerio de la Paz



¿Cuáles son los consejos que les daría a los jóvenes abogados?



Cuando comencé a ejercer la profesión teníamos las mismas sensaciones que tienen los jóvenes abogados de hoy, que consistía en que había aumentado notablemente la cantidad de abogados y que era muy difícil poder insertarse en el mercado laboral, añorando épocas pasadas donde los abogados eran pocos y con algunas sucesiones podían cambiar su situación económica y arrancar en el ejercicio profesional. Creo que hay que partir de la base de que siempre va a haber trabajo para los abogados en la medida en que sepan tributar a la función social de la abogacía y eso se logra con pautas éticas y capacitación profesional. Hoy que tenemos una sociedad muy compleja cada vez más se necesita de aquellos que manejen las normas y que sepan resolver los conflictos que se generan en esa sociedad.



Ética por un lado y capacitación por otro creo que son las llaves para poder ejercer la abogacía en forma independiente. En la medida en que nuestra profesión esté jerarquizada a todos nos va a ir mejor.

EL ABC DEL PROCESO SUCESORIO

Ingresar por Mesa de Entradas Única de Distrito:
Foja 0, boleta respectiva, Poder sellado, Partidas que acrediten el vínculo entre el causante y las personas que se pretende declarar herederos y el escrito donde se promueve la Declaratoria de Herederos, con el sellado correspondiente.

Diligenciar Oficios a: - A.P.I: Ley 5110 solicitando se informe si figuran antecedentes de empadronamiento a nombre del causante, - Registro de Procesos Universales, con los datos del causante y los del proceso, para saber si se registran antecedentes, - Caja de Pensiones Sociales de la Provincia de Santa Fe, solicitando se informe si el causante se hallaba gozando de algún beneficio otorgado por dicha caja, - Registro de Actos de Última Voluntad del Colegio de Escribanos, para saber si existen disposiciones de última voluntad del causante.

Publicar Edictos.

Solicitar el dictado de la Declaratoria, previa vista al Agente Fiscal (llevar el expte. a Fiscalía)

Redactar Declaratoria y dejarla a la firma en el Juzgado.

Ingresar Oficio dirigido al Registro de Procesos Sucesorios, en el cual se comunica el dictado de la Declaratoria para su inscripción.

Acompañar escrito de Denuncia de bienes (si es que hay bienes inmuebles o muebles registrables), donde se detalla el inmueble por ej, y donde consta la valuación del mismo, junto con escritura e impuesto inmobiliario.

Llevar Expte. a Caja Forense para que preste conformidad a la Denuncia de Bienes.

Acompañar constancia de A.F.I.P., donde se acredite la posición ante dicha repartición, y solicitar la regulación de los Honorarios Profesionales. Y una vez regulados los mismos, volver a llevar el Expte. a Caja Forense para que una vez más preste su conformidad. Acto seguido notificar por cédula de la regulación firme.

Hacer aportes a Caja de Jubilaciones y a Caja Forense, 20% y 20.9% del monto denunciado, respectivamente; salvo que el valor de lo denunciado no supere los $10.000, entonces se aporta 4.2 %.

Abonar en el Banco: - 12 x 1000 de Sellado Especial de Tasa de Justicia, - 25% del Sellado Especial de Tasa de Justicia, - 14 x 1000 por Disolución de Sociedad Conyugal ( si fuera el caso).

Completar: - Planilla de Caja Forense, - Formulario de Registro de Procesos Universales.

Transcribir Declaratoria, más sello de Caja Forense en la ficha correspondiente y confeccionar Oficios dirigidos al Registro de la Propiedad y dejarlos a la firma, para luego solicitar en el Registro, inscripción de Declaratoria ( Tracto – Abreviado), si los herederos deciden vender la propiedad; o transferencia a nombre de los herederos, en caso contrario; abonando el 6 x 1000 o el 9 x 1000, según el caso, más Ley Convenio.

miércoles, 22 de octubre de 2008

Teorías de la subsanación de los actos administrativos

En el último tiempo, a través de la jurisprudencia surgida de los tribunales federales, nacionales y el propio Tribunal Fiscal de la Nación, se advierte que los jueces han invocado en sus fallos la llamada teoría de subsanación de los actos nacidos en sede administrativa.
Este tipo de teorías que básicamente surgen para evitar la nulidad de un acto que adolece de las formas requeridas, en pos de salvaguardar una investigación, un sumario, un acta que nos puede llevar a un resultado que aparece como prioritario para el juez en cuestión, muchas veces devienen útiles, y en otras oportunidades constituyen prácticamente un abuso que rebasa los límites del derecho.
Es aberrante tanto que no se sancione a un infractor, como también que un funcionario del estado actúe irregularmente por desconocer cuestiones básicas atinentes a su tarea. Se cometen errores gruesos como por ejemplo no considerar todos los detalles que deben contemplarse al realizar un acta, formalismos de relevante importancia, ya que de llegar a un juicio posteriormente, ese documento será tomado como base a la hora de analizar el juez el conflicto planteado con la presunción a favor de reputarse como cierto lo que se plasma en el acta y poniendo la carga de la prueba sobre el contribuyente, para desvirtuar el contenido de dicho instrumento, tornándolo una verdadera prueba diabólica. Otro ejemplo lo es la deficiente confección o tramitación de un sumario, el cual se instruye para colectar elementos de juicio que permitan deslindar los hechos en forma breve y en orden a constituir los componentes liminares, los antecedentes necesarios para luego adoptar una medida determinada o radicar una denuncia. Entonces tratándose de un sumario la forma establecida no reviste una cuestión menor, es precisamente por la significancia superlativa que tiene un sumario por lo que se han impuesto esa serie de pautas formales.
Las formalidades establecidas para determinados actos, hacen a las garantías y las garantías son para todos, e inclusive los más débiles. En este caso los administrados son quienes en la práctica más necesitan invocarlas ante los fuertes (en este supuesto la Administración de Ingresos Públicos, la Administración Provincial de Impuestos y demás entes estatales) por lo que los jueces, aplicando el principio de la tutela judicial efectiva sobre los actos administrativos, bien podrían evaluar pormenorizadamente las circunstancias de la falta de cumplimiento de los requisitos formales exigidos, valorar la implicancia del acto en cuestión y decidir si utilizar o no la teoría de subsanación de los actos administrativos en el caso concreto, sin excesos; que lleven a una persecución absoluta de la “pretensiosa” verdad material la cual puede convertir al proceso judicial en inquisitivo y arbitrario, máxime si se agregan a estas teorías de subsanación, el goce de presunciones “juris tantum” que revisten ciertos documentos, como las actas. Entonces en base a razonamientos meramente lógicos imbuídos por un caprichoso afán de espíritu recaudatorio, se llegue a pretender ver en el contribuyente siempre un responsable. Ésto no condice con el principio de inocencia y la fundamentación (con sustrato en hechos) que debe tener todo decisorio judicial e inclusive todo acto administrativo, mucho más si en la decisión se explicará el motivo por el cual se hacen a un lado las formas legales prescriptas para determinado acto y se procede a darle validez.
De lo contrario (de no estar detalladamente fundamentado y aclarado) el porqué, la decisión se torna arbitraria. Por lo que a la hora de dejar de lado una garantía, no es tarea fácil para el juez, ya que la convicción que se requerirá al momento de sentenciar, se forma etapa a etapa, acto a acto, a través del proceso. Por lo que conjeturar que pueden salvarse las irregularidades de un acto administrativo en contra del contribuyente, es una tarea que debe requerir prácticamente un “plus especial” de fundamentación, para que no luzca absolutista y persecutoria esa decisión judicial.
En muchas ocasiones, más frecuentemente en el derecho criminal, circunstancias fácticas han hecho que los jueces dispensen a los funcionarios actuantes (policías) en el caso concreto de ciertos formalismos que en el supuesto puntual se tornaban excesivos a la hora de analizar el contexto. Lo que es peor, se volvían absurdos rigorismos que no hacían más que consagrar una injusticia aplicados al caso real, entonces los magistrados echaban mano a la teoría de las vías alternativas, que consisten en subsanar la falta de satisfacción de las formas legales establecidas para el acto (ejemplo un allanamiento en que se secuestran elementos de prueba ajenos al delito investigado, pero que a su vez constituyen otro delito), es decir que están por fuera de la orden de allanamiento otorgadas por el juez (como podría ser que se investigue un secuestro y en el lugar además se hallen estupefacientes), entonces sucedía que los abogados defensores planteaban la “teoría del árbol venenoso” para hacer caer los efectos legales del allanamiento, los jueces recurrían a esta teoría de las vías alternativas para evitar la nulidad del obrar policial.
Como puede verse, en el Derecho Penal se está ante circunstancias límites, de interpretación de hechos más que de formas, dado que el legislador jamás pretendería que se abuse de un requisito formal para dejar impune un delito y siguiendo el ejemplo (meramente ilustrativo y de laboratorio), la forma legal ambiciona que cuando se realiza el allanamiento se busquen solamente elementos incriminantes y concernientes al delito que se le imputa al procesado, mientras que la ley no desea que se le revise todo el domicilio personal o comercial en aspectos totalmente ajenos a la investigación, violándose consecuentemente su derecho a la intimidad y hasta tal vez la información intima de terceras personas ligadas al investigado.
Sin embargo, es muy distinta la situación que se produce en el Derecho Tributario infraccional donde un funcionario público muchas veces realiza actos de su incumbencia diaria que no satisfacen prescripciones formales básicas establecidas y da lugar a un acto defectuoso que luego es salvado en vía judicial bajo la excusa de una amplia y desmesurada interpretación de las teorías de subsanación. Por ello es bueno citar lo opinado en el fallo Empresas de Transportes Especiales por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo[1]: “Al respecto tengo señalado in re Panetta, sentencia del 28 de agosto de 1997, que las declaraciones, derechos y garantías no son, como puede creerse, simples fórmulas teóricas; cada uno de los artículos y claúsulas que los contiene posee fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarlas en plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto. La defensa personal constituye el patrimonio inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre independiente dentro de la Nación Argentina (cfr. Fallos 239:471, citado por Linares Quintana, Tratado de Interpretación Constitucional, pág. 391).
Mejorar nuestros organismos públicos de cada día y respetar a los ciudadanos en sus libertades, dándoles seguridad jurídica, no es una tarea ni difícil, ni incompatible la una con la otra. Basta solamente con aplicar la sana crítica a la hora de analizar los hechos y los actos para otorgarles el juzgador, su justa significancia, relevancia o validez, sin volver absolutas e ilimitadas las teorías que tienden a subsanar vicios en sede administrativa, mucho menos cuando por medio de éstas se vulneran formalismos precisamente establecidos a favor y en beneficio de todos. Es por eso, que hacer un estado mejor es responsabilidad de sus tres poderes: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial. Este último es quien tiene la posibilidad en este tema de obligar a los funcionarios públicos a ser mejores en lo suyo, lo cual no es más que exigirle que cumplan su tarea, acorde al derecho formal y material.


[1] Publicado en La Ley Online y en Revista Impuestos 2000-A, 735. Fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo (Sala I).

POLÍTICA ANTITABACO – JUSTICIA Y EFICACIA DE LA PROHIBICIÓN DE FUMAR

Lic. Marcelo A. Fiscella – Dr. Carlos D. Montenegro

El objeto del presente trabajo es demostrar formalmente que la prohibición de fumar en lugares públicos cerrados es justa. No se trata tanto de argumentar, a la manera de la Retórica, sobre la Justicia o Injusticia de una norma, sino de probar, a la manera de la Lógica Simbólica[1]. Para hacerlo, utilizaremos la Lógica Estándar de Primer Orden, con las siguientes extensiones:
1- Norma(N, A, C) : Existe una norma N cuyo supuesto de aplicación es A y cuya consecuencia jurídica es C
2- Meta(M) : M es una meta o estado de cosas social
3- Promover(X, M) : X promueve M
4- Impedir(X, M) : X impide u obstaculiza M
5- Preferida(X,Y) : La meta X es preferida por la Sociedad a la meta Y
6- Indiferentes(X,Y) : Las metas X e Y son socialmente indiferentes
7- P(X) : la conducta X está permitida
8- O(X) : la conducta X es obligatoria
9- Ph(X) : la conducta X está prohibida
10-F(X) : la conducta X está facultada
Tales términos y relaciones han sido tomadas: 1, 2, 3 y 4 Sartor; 5, y 6 de Arrow; 7, 8, 9, y 10 de Alchourron y Bulygin. Hemos optado por incluirlos a todos, pese a que en la demostración que a continuación haremos sólo utilzaremos algunos de ellos.
Hasta acá, son conceptos usuales en diferentes estudios lógicos; a ellos le agregamos el siguiente:
Justa(Norma(N, A, C)) : La norma N, cuyo supuesto de aplicación es A y cuya consecuencia jurídica es C, es justa.
Una "prueba", en Lógica, es una secuencia de premisas que implican una conclusión. La diferencia fundamental entre la Lógica y la Retórica estriba en que aquella busca precisar claramente el significado de los términos que utiliza y las reglas mediante las cuales la veracidad de las premisas garantizan la veracidad de la conclusión. Veamos ahora como describimos la idea.
Por un lado, tenemos que la Municipalidad de Rosario dictó una Ordenanza, la Nº 8021, dicha ordenanza dispone que: "Artículo lº.- Queda prohibido fumar o mantener encendido cigarrillos, tabaco u otros productos hechos con tabaco en todos los espacios cerrados de establecimientos comerciales, industriales y/o de servicios y/o cualquier otro tipo de instituciones localizadas en el ejido urbano de la ciudad de Rosario, cualquiera fuere la actividad desarrollada".
Esta norma podemos formalizarla como sigue:
Norma('Art. 1 – Ord 8021', (Cerrado Ù Publico), Ph(Fumar))
Esta ordenanza se dictó por cuanto el Concejo Municipal entendió que resultaba "conveniente, en protección de la salud". Es decir, el objetivo de dicha norma ha sido la protección de la salud pública, que podemos formalizar de la siguiente manera:
Promover(Norma('Art. 1 – Ord 8021', (Cerrado Ù Publico), Ph(Fumar)), 'Salud Publica').
En realidad, esto significa que la existencia (eventual) de una norma que disponga que en un espacio cerrado y público esta prohibido fumar, promueve la salud pública, y dicha relación de promoción es independiente de que la norma exista o no. Es decir, de la totalidad de normas posibles, dado un conjunto finito de supuestos de hecho[2] y de consecuencias jurídicas[3], hay algunas que integran el (micro)sistema jurídico mientras que otras son normas potenciales, que incidentalmente pueden integrar el sistema jurídico[4].
Por supuesto, cualquier norma prohibitiva, en un Estado de legalidad como el de Argentina, implica necesariamente una disminución de la libertad individual, pues una conducta que sin dicha norma esta permitida pasará a encontrarse prohibida; esto lo podemos simbolizar como:
Impedir(Norma('Art. 1 – Ord 8021', (Cerrado Ù Publico), Ph(Fumar)), 'Libertad Individual').
Esta proposición dice que la existencia de una norma de tales características es un impedimento para la libertad individual, aunque dicha norma puede o no existir realmente; es decir, una norma que prohiba fumar en espacios públicos cerrados eventualmente afectaría la libertad individual; si dicha norma integra el sistema jurídico, la afectación de la libertad es actual, si no está sancionada, la afectación es potencial.
Tanto la 'Salud Pública' como la 'Libertad Individual' son metas o estados de cosas sociales que los individuos y la Sociedad consideran valiosos, aunque no necesariamente del mismo orden.
Meta('Salud Publica')
Meta('Libertad Individual')
Dadas dos metas cualesquiera, una de ellas es preferida a la otra o ambas son mutuamente indiferentes.
En nuestro caso, es evidente que la Sociedad, a partir de sus órganos de gobierno, prefieren la salud pública a la libertad individual, lo cual simbolizaremos como:
Preferida('Salud Publica', 'Libertad Individual')
Las metas sociales se estructuran u ordenan en una jerarquía mediante relaciones transitivas; por ejemplo, si suponemos que la libertad individual se prefiere al patrimonio arquitectónico (por poner un ejemplo), entonces la salud pública se prefiere al patrimonio arquitectónico. En el ejemplo que consideramos, la jerarquía sería 'salud pública', 'libertad individual', y por último, 'patrimonio arquitectónico'.
Justicia:
Ahora nos toca definir la noción de Justicia. Queremos aclarar que se trata solamente de una definición operacional, que no busca cubrir todo el ámbito en que usualmente se utiliza el término Justicia (y sus correlatos) ni pretender 'sustituir' tales otros usos; simplemente se trata de la manera en que nosotros utilizaremos el término[5].
(Promover(Norma(N, A, C), M) Ù Preferida(M, X)) à Justa(Norma(N, A, C))
(Promover(Norma(N, A, C), M) Ù Preferida(X, M)) à Injusta(Norma(N, A, C))
Es decir, una norma es justa si dicha norma promueve la meta que es preferible a la otra. Por el contrario, si la norma promueve una meta que no es la preferida, podemos decir que esa norma es injusta, aunque de hecho tal norma no exista (es decir, no haya sido sancionada); en otras palabras, la justicia (o injusticia) de una norma es un concepto independiente de la existencia de dicha norma: hay normas (posibles) que pueden ser justas pero que el Estado no ha sancionado (y por lo tanto no existen), así como pueden existir normas sancionadas por el Estado que son injustas.
De la indiferencia entre dos metas no se puede deducir ni la justicia ni la injusticia de una norma; sin embargo, la existencia de una norma es indicio de la preferencia de la Sociedad por las metas que dicha norma puede promover por sobre las metas que dicha norma puede impedir[6].
En virtud de la "definición" dada en 18, y por sustitución de N / 'Art. 1 – Ord 8021', obtenemos:
1d) (Promover(norma('Art. 1 – Ord 8021', A, C), C) Ù preferida(M, X)) à justa(norma('Art. 1 – Ord 8021', A, C))
De 1d, por sustitución de A / (Cerrado & Publico), obtenemos:
2d) (Promover(Norma('Art. 1 – Ord 8021', (Cerrado Ù Publico), C), M) Ù Preferida(M, X)) à Justa(Norma('Art. 1 – Ord 8021', (Cerrado Ù Publico), C))
De 2d, por sustitución de C / Ph(Fumar), obtenemos:
3d) (Promover(Norma('Art. 1 – Ord 8021', (Cerrado Ù Publico), Ph(Fumar)), M) Ù Preferida(M, X)) à Justa(Norma('Art. 1 – Ord 8021', (Cerrado & Publico), Ph(Fumar)))
De 3d, por sustitución de M / 'Salud Publica' obtenemos:
4d) (Promover(Norma('Art. 1 – Ord 8021', (Cerrado Ù Publico), Ph(Fumar)), 'Salud Publica') Ù Preferida('Salud Publica', X)) à Justa(Norma('Art. 1 – Ord 8021', (Cerrado Ù Publico), Ph(Fumar)))
De 4d, por sustitución de X / 'Libertad Individual', obtenemos:
5d) (Promover(Norma('Art. 1 – Ord 8021', (Cerrado Ù Publico), Ph(Fumar)), 'Salud Publica') Ù Preferida('Salud Publica', 'Libertad Individual')) à Justa(Norma('Art. 1 – Ord 8021', (Cerrado Ù Publico), Ph(Fumar)))
Finalmente, de 5d, por regla de separación (y dado 12 y 17), podemos concluir[7] que:
Justa(Norma('Art. 1 – Ord 8021', (Cerrado Ù Publico), Ph(Fumar)))
Es decir, que la prohibición de fumar en lugares públicos cerrados es justa, quod erat demostratum.
Por supuesto, si invertimos el orden de preferencia, y consideramos que la libertad individual es preferible a la salud pública, no tendríamos esta conclusión, sino la contraria[8]. Sea entonces:
17'. Preferida('Libertad Individual', 'Salud Pública');
Entonces podríamos sostener una siguiente demostración, lógicamente correcta[9]:
Promover(Norma('Art. 1 – Ord 8021', (Cerrado Ù Publico), Ph(Fumar)), 'Salud Publica')
17'.Preferida('Libertad Individual', 'Salud Pública');

20'.Injusta(Norma('Art. 1 – Ord 8021', (Cerrado Ù Publico), Ph(Fumar)))
Observese que para las pruebas hemos prescindido del predicado Norma('Art. 1 – Ord 8021', (Cerrado Ù Publico), Ph(Fumar)), lo cual es correcto, por cuanto no es necesario que una norma esté vigente (integre el sistema jurídico) para que podamos predicar la justicia (o injusticia) de ella[10].
Eficacia:
Otro tema diferente es la eficacia de la norma, esto es, la aptitud de la norma de promover la meta deseada[11]. Para eso tendríamos que incorporar un nuevo concepto, una distinción entre las metas que se promueven y las metas que se quieren promover.
Supongamos que introducimos la noción de (21) Desear(M) para simbolizar el hecho de que la Sociedad desea promover la meta M.
Como Desear(M) es independiente de Promover(X, M), es decir, no necesariamente se promueven las metas que se desean ni se desean todas las que se promueven, tenemos, para cada meta posible, cuatro combinaciones:
Desear(M) Ù Promover(X, M) [Se desea M y X promueve M]
Desear(M) Ù ¬ (Promover(X, M)) [Se desea M pero X no promueve M]
¬ (Desear(M)) Ù Promover(X, M) [No se desea M pero X sí promueve M]
¬ (Desear(M)) Ù ¬ (Promover(X, M)) [Ni se desea M ni X promueve M]
Ahora introduzcamos la siguiente definición:
Desear(M) Ù Promover(Norma(X, Y, Z), M) à Eficaz(Norma(X, Y, Z))
es decir, una norma es eficaz cuando ella promueve las metas que la Sociedad desea promover mediante dicha norma.
Supongamos ahora que negaramos que una norma, como la prohibición de fumar en lugares públicos cerrados, promueva la salud pública; entonces la norma en cuestión sería ineficaz y, además, dejaría de ser justa (pero eso no significaría que fuese injusta)[12]. La justicia, tal como viene definida, puede ser incluso una consecuencia no deseada por la Sociedad[13] (v.gr.: si la prohibición de fumar no promoviése efectivamente la salud pública, pero sí el medio ambiente y el medio ambiente fuése prioritario respecto a la libertad individual).
desarrollos Futuros
En el presente trabajo nos hemos limitado a la lógica estándar de primer orden[14]; sin embargo, queda abierta la posibilidad del uso de lógicas no – estándares para la formalización y el cálculo (especialmente, lógica borrosa); o formalizaciones destinadas a simbolizar la toma de decisiones sobre la base de creencias e intenciones revisables; y un largo etc.
si bien las premisas resultarían "argumentos retóricos", algunos de estos podrían ser falseables, mientras que otros posiblemente no; el esquema ideal es aquél en el cual todos los argumentos, exceptos los manifiestamente axiológicos[15], son o falseables o teoremas lógico – formales[16].
Conclusión
En definitiva, sostenemos que la Justicia de una norma depende de la mayor jerarquía de las valoraciones de las metas que dichas normas promueven, al tiempo que la eficacia depende de la adecuada promoción de las metas deseadas.
[1] Es importante recordar que, dada una demostración lógicamente correcta, no es necesario que la conclusión sea verdadera; pero si las premisas son verdaderas, entonces la conclusión debe serlo. Por razones de espacio, debemos obviar la explicación de las conectivas lógicas utilizadas y sus respectivas tablas de verdad; remitimos al lector a Klug, Ulrich; "Lógica Jurírica".
[2] En este caso, los supuesto de hecho son: espacio cerrado y espacio público, pero pueden incorporarse otros factores, como v. gr.: espacios con determinada superficie (mínima o máxima); espacios estatales; espacios especialmente habilitados; etc.. Si bien no existe una cantidad x de posibles requisitos a considerar, sí es necesario que el conjunto de condiciones sea finito (dado que en caso contrario, la cantidad de normas posibles seria infinita).
[3] Las consecuencias jurídicas, para que exista un sistema normativo, deben ser conductas deónticamente determinadas. En el presente caso, nos limitaremos a una conducta (fumar), y uno de los determinantes deónticos maximales (prohibido).
[4] Situación que se amolda a la tradicional distinción de lege lata y de lege ferenda.
[5] Dado el carácter analítico del presente trabajo, se podría sustituir el vocable "justicia" mediante la invención de cualquier otro (i. e.: "javanidad") que se refiera a la propiedad definida en la proposición 19. Sin embargo, creo que el uso del vocablo 'justicia' en este contexto se adecúa a las intuiciones normales de la mencionada palabra como para recurrir a su sustitución por un vocablo 'artificial'.
[6] Podríamos considerarlo de la siguiente manera: la indiferencia puede ser el resultado de no saber si x es preferible a y, o si y es preferible a x. Las premisas, en este caso, dependen en cierto modo del convencimiento retórico, y dado que ninguna se impone a la otra, para que se pueda decir que la norma es justa, la meta que la norma promueve ha de ser prioritaria sobre la otra; sin información adicional, presumimos que la norma es justa y, por ende, que la meta que ella promueve es preferible.
[7] En virtud de la Regla de Separación, o Modus Ponens Ponendo: AàB, A ├ B (Dado que 'si A entonces B', y dado que 'A', se concluye lógicamente que 'B').
[8] Téngase presente que la veracidad de la conclusión depende, exclusivamente, de la veracidad de las premisas elegidas para representar el conocimiento que tenemos del problema.
[9] Por razones de espacio, nos vemos forzados a simplificar los pasos de la prueba; sin embargo, esta puede realizarse facilmente a partir de la prueba anterior, reemplazando la definición 19 por la 20 y la proposición 18 por 18'.
[10] Distinto sería si queremos predicar la validez, vigencia, obligatoriedad o aplicabilidad de la norma.
[11] Al igual que el vocablo 'justicia', el término 'eficacia' tiene varias acepciones, algunas relacionadas entre sí. Al igual que con nuestra "definición" de 'justicia', también aquí hacemos referencia al uso que le daremos nosotros a la palabra 'eficacia'.
[12] Aunque en el caso que estamos examinando, la injusticia de la norma devendría por la obstaculización de una meta, que, pese a ser menos valiosa que la meta deseada, no es disvaliosa.
[13] La justicia viene definida como la propiedad de una norma que promueve efectivamente una meta prioritaria; dado que pueden existir varias metas prioritarias, es lógicamente posible que una norma se dicte deseando promover una meta cuando en realidad promueve otra igualmente prioritaria. Sería un caso de una norma ineficaz (por no promover las metas para la cual fue dictada) pero justa (por promover metas prioritarias para la Sociedad).
[14] Caracterizada por su bivalencia y monoticidad, entre otros rasgos.
[15] Como pudo observarse, la prueba lógica de la injusticia de la norma fue el resultado de transponer las preferencias axiológicas de las alternativas sociales; respecto a los criterios últimos de ordenación de metas, la Ciencia no puede pronunciarse y sólo pueden aceptarse "dogmaticamente".
[16] Excepto los relacionados con las valoraciones de las metas y la jerarquía entre ellas, que evidentemente no son falseables y sólo pueden aceptarse o rechazarse en cuanto premisas lógicas – formales.

INSTITUTOS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE ROSARIO

El Colegio de Abogados de Rosario, cuenta con una serie de órganos para su funcionamiento, como cualquier otra asociación civil. Dentro de las actividades que pueden desarrollar sus colegiados, está la de libre participación en los institutos del mismo.
Los Institutos que funcionan en la actualidad dentro de la órbita del Colegio, pertenecen a las más variadas ramas del saber jurídico, pudiendo todos los matriculados participar libremente y sin costo alguno, en la cantidad de los mismos que deseen según sus preferencias y los tiempos disponibles.
El objeto de su existencia es la de brindar un espacio de estudio de las problemáticas jurídicas y así poder investigar y compartir con los restantes miembros distintos temas de interés general o particular.
La frecuencia de las reuniones de los institutos es variada y va desde una vez a la semana hasta una o dos veces al mes, dicha información puede ser consultada en el Colegio.Los Dres. Tristán García Montaño, Roberto Tettamanzi, y que quien suscribe Julián E. Neirotti, formamos por disposición del Directorio del Colegio de Abogados de la Segunda Circunscripción, la Comisión de Coordinación de Institutos, a fin de poder colaborar con los mismos en su funcionamiento optimizando los recursos existentes. Desde ya sugerimos la concurrencia a cualquiera de los institutos, de acuerdo a las preferencias u orientaciones de los noveles colegas por ser un ámbito de crecimiento al compartir experiencias con otros profesionales de mayor antigüedad en la matrícula, generándose un importante enriquecimiento mutuo.

De la competencia establecida por la Ley de Cheques ante el rechazo de los mismos

Aclaración previa

Dada la extensión impuesta al desarrollo del presente estudio, solicitaré al distinguido lector su generosa indulgencia, tan necesaria para avocarnos de plano al tema en cuestión, obviando aquéllos aspectos relacionados que pudieran surgir con el discurrir de estas líneas.


Breve y necesaria introducción

Antes de dirigirnos a la temática cuyo análisis y crítica planteamos, es necesario realizar cierta aproximación al tema en cuestión abordando los lineamientos generales de la materia relacionada a los cheques.

La llamada Ley de Cheques (LCh.), promulgada bajo el número 24.452 (B.O. 02/03/95), vino a reemplazar el anticuado sistema que regulara el decreto ley 4.776/63. Trajo consigo dos importantes modificaciones: la reimplantación del endoso, y el reconocimiento legal de una práctica comercial de larga data, el cheque de pago diferido. Sin embargo, por una técnica legislativa deficiente, se hizo necesario dictar una nueva norma, la ley 24.760 (modificatoria de la LCh.), para que el cheque de pago diferido cobrara operatividad práctica.

Conforme la opinión que más adelante desarrollaremos, ésta no fue la única falencia que registró la LCh.


Del Cheque y su aptitud circulatoria

Apelando a los profundos conocimientos de otros autores, hacemos necesario eco de sus palabras a los efectos de lograr una correcta conceptualización de este particular instituto cambiario.

Así, conforme precisa el Dr. Fontanarrosa, el cheque común “es un título cambiario librado a la vista, en cuya virtud una persona (el librador), que tiene previamente fondos depositados en poder de un banco (el girado) o crédito abierto a su favor, da una orden incondicional a éste de pagar al tenedor del documento (el mismo librador o un tercero) una cantidad determinada de dinero”[1].

Y a los efectos de determinar el carácter que reviste el cheque, el gran maestro rosarino explica que se trata, en realidad, de un instrumento de pago económicamente equiparable al dinero, pero que jurídicamente carece de poder cancelatorio hasta tanto se obtenga a través de su cobro la suma de dinero que promete. Es decir, únicamente el dinero tiene fuerza cancelatoria. Y mediante el cheque, uno se obliga al pago de ese dinero.

Por su parte, Ignacio A. Escuti (h), nos intenta acercar una definición del cheque de pago diferido lo más competa y exhaustiva posible. Afirma que el citado instrumento es “una orden de pago librada a fecha determinada posterior a la de su libramiento en contra de un banco, u otra en la cual el librador, a la fecha de vencimiento, debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar al descubierto”[2].

Hay coincidencia doctrinaria en caracterizar al citado instrumento como un pagaré con intervención bancaria necesaria, siendo esta última su característica distintiva toda vez que el pago no lo hace el librador sino la entidad bancaria girada.

Ahora bien, la virtud circulatoria configura uno de los caracteres que mejor define este instrumento -en particular-, y los demás títulos cambiarios -en general-, pudiendo afirmarse que otros principios que deben regir la materia, como ser de literalidad o autonomía, dependen de la capacidad antedicha.

Y es que el nacimiento del cheque, en la Inglaterra del S. XVIII, vino de la mano de la necesidad de crear un instrumento que se constituya en eficaz sustitutivo de la moneda impresa (cuya finalidad es también básicamente circular). Con el devenir de los años, la institución se afianzó en la cotidianeidad de la práctica comercial e hizo necesaria su regulación.

En consecuencia, entre los distintos modos de transmisión que la ley determina para la circulación fáctica de los cheques, podemos discriminar los tres más corrientes. El endoso, cuando el cheque haya sido librado a favor de una persona determinada. La simple entrega como acto material, cuando no conste en el cheque beneficiario alguno. Y la cesión de crédito, siempre que se inscriba en el texto del instrumento la cláusula “no a la orden”.

Distintas formas que coadyuvan a cumplir una importante finalidad práctica que pesa sobre el cheque, la posibilidad de circular.


Problemática

En la práctica comercial que llevan adelante comerciantes, empresarios, y público en general, la entrega de cheques, tanto comunes como de pago diferido, se torna necesaria e inevitable. Se conjugan utilidad, seguridad y conveniencia a los efectos de concretar cada operación. Una parte observa en sus manos la mercadería entregada, o el servicio prestado, mientras que la otra obtiene una promesa de pago, una expectativa.

Conforme lo planteáramos anteriormente, la aptitud circulatoria del cheque hace que pase de manos de quien lo recibió por primera vez, a otras que ofrecerán a su vez bienes y servicios, y luego a otra, y otra.

Por fin, por esta misma tradición que se va realizando del cheque, puede terminar en manos de una persona domiciliada en una provincia distinta a la del banco girado.

El primer problema surge cuando este “afortunado” presenta al cobro el cheque, y se encuentra con que el mismo es rechazado por “falta de fondos suficientes”, o bien por adolecer de “defectos formales”.

El segundo problema, y que traemos a colación con el presente trabajo, es el relativo al juicio que deberá iniciar el tenedor del cheque rechazado, quien vive en un lugar lejano respecto del banco, a los efectos de reclamar el cobro judicial de aquélla suma de dinero que se comprometiera a pagar el librador (o endosante, según el caso) en su momento.

La LCh establece en su art. 3º que “El domicilio del girado contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable”.

Se trata de una solución legislativa lógica si se tiene en cuenta que el contrato del cual tiene deriva el cheque, es la cuenta corriente que debe mantener el librador con la entidad bancaria. Las relaciones que tienen por objeto el cheque (o lo que él representa) tienen como presupuesto necesario la apertura de una cuenta corriente bancaria.

Sin embargo, nos encontramos aquí frente a un tercero, que ninguna vinculación guarda con los sujetos de esa primigenia relación banco-cuentacorrentista, a quien se le impone iniciar juicio en una jurisdicción extraña, fuera de su ciudad o provincia y, peor aún, fuera de su círculo de relaciones. El tenedor del cheque, no sólo debe soportar la insatisfacción del crédito objeto del instrumento sino también se ve obligado a contactar un abogado inscripto en otra provincia para ejercitar la “expedita” acción judicial.

En estos casos, tan frecuentes en estos días debido al tráfico comercial entre vecinos de diferentes provincias, la ley consagra una flagrante injusticia: castiga a quien cumplió, y ayuda a quien no hizo honor a sus obligaciones.

La jurisprudencia ha intentado realizar un avance mediante el fallo dictado en autos “Reynoso c. Lima de Echevarría” (Rev. La Ley, t. 1980-B, pág. 581), estableciendo que también puede demandarse al obligado por un cheque en su domicilio real.

En la hipótesis que planteamos, resulta totalmente fútil.


Solución propuesta

A los efectos de equilibrar la balanza, el tenedor del título debería también contar con la posibilidad de entablar demanda ante juez competente de la jurisdicción de su propio domicilio. En caso de considerarlo no conveniente, siempre podrá demandar en jurisdicción del banco girado, o del domicilio real del librador.

Más allá del argumento totalmente improcedente que afirma que por la relación entre el banco y el cuentacorrentista se determina la jurisdicción, sostener que de esta forma se vulneraría el derecho de defensa del librador del cheque, sería desconocer la realidad sociológica y jurídica que rodea el rechazo de un cheque.

En primer lugar, pesa sobre el librador el deber de obrar con la diligencia propia del “buen hombre de negocios”. Debe procurar que la cuenta corriente contra la cual se libra el cheque tenga fondos suficientes cuando éste se torne exigible. Tal omisión o descuido por parte del librador es inadmisible.

En segundo lugar, a raíz de la obligación de notificar que el art. 62 de la LCh. le impone al Banco, el librador ha entrado en conocimiento que uno (o los que fueren) de sus cheques ha sido rechazado. Si no arbitra los medios para cancelar dicha deuda, sabe que deberá afrontar un juicio en su contra.

En tercer lugar, y relacionado con lo anterior, la solución que planteamos gira en torno únicamente a la jurisdicción que se determina por el domicilio. En nada obsta a las notificaciones judiciales que se deban practicar en el domicilio del librador, que justamente será el que surja del cheque. Así el librador, con la recepción de las correspondientes cédulas, podrá oponer todas las defensas del caso que hagan mejor a su derecho. O bien podrá allanarse y realizar aquello que debió haber hecho mucho antes, el pago de lo prometido.

Desde un punto de vista lógico, jurídico y económico, se plantea como la solución más justa y razonable a los intereses de aquél que se ha visto defraudado.

Esperemos que la ley y la justicia puedan ser herramientas para el afligido a causa de otros, y no debamos preguntarnos “¿Por qué es próspero el camino de los impíos, y tienen bien todos los que se portan deslealmente?”[3]
[1] Nuevo Régimen Jurídico del Cheque. Fontanarrosa, pág. 18.
[2] Títulos de Crédito. Escuti, pág. 215.-
[3] Jeremías 12, 1-2.

LA CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO COMO INSTRUMENTO PROTECTOR DE LA MINORIDAD

Dr. ALEJANDRO SYDIAHA

RESUMEN:
Se analizan los conceptos de "niño" y "menor": si bien tienen puntos comunes no coinciden por completo en cuanto a las personas que cada categoría incluye. El primero de ellos cuenta con derechos reconocidos por la Convención de los derechos del Niño, que le otorga mayor resguardo en comparación con el segundo.
Se propone que ambos conceptos sean equiparados, interpretando que la Convención protege a todo el universo de la minoridad, para dar a todos los menores de edad una protección idéntica.
Se desarrollan los fundamentos que amparan tal interpretación.

1.- RESEÑA HISTORICA
La Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño fue aprobada por Asamblea General de la ONU el día 20 de Noviembre de 1989. Nuestro país la incorporó a su derecho interno por ley Nº 23.849, de fecha 27 de septiembre de 1.990.
En la doctrina nacional se debatió cuál jerarquía debía acordarse a los instrumentos internacionales en su confrontación con las leyes. La cuestión se fue perfilando en la jurisprudencia de la Corte Suprema en la forma en que finalmente quedó plasmada en nuestra Constitución Nacional por la Convención de 1994.
La redacción del art. 75 inc. 22 C.N., interpretado en consonancia con la doctrina del mas alto tribunal definen la cuestión en sentido de otorgar primacía a los instrumentos internacionales: todos ellos tienen jerarquía superior a las leyes, y entre ellos hay algunos que no solamente prevalecen sobre la legislación interna sino que forman parte de la C.N.
La Convención de Derechos del Niño es uno de los tratados de rango constitucional. Luego de ser introducida al derecho interno por una ley del Congreso, fue además incorporada como parte misma de nuestra C.N. y por tanto con idéntica jerarquía, por la Convención del año 1.994.

2.- MINORIDAD Y NIÑEZ
En el derecho positivo argentino niñez y minoridad no son sinónimos.
Ambos designan estados [1] de la persona, entendiendo por estado a las situaciones jurídicas en las cuales se puede ubicar un sujeto de derechos, y que contemplan dicha situación con respecto al sujeto mismo, a las facultades que lo asisten y a la protección que le otorgan las leyes.
Ambos estados tienen punto de partida en la concepción (art. 70 C.C., Art. 1 de la Convención y art. 2 de la ley 23.849, segunda reserva de Argentina), pero se diferencian en el término de su culminación: la niñez se extiende hasta que no se tengan cumplidos los dieciocho años; el estado de minoridad en cambio se prolonga mientras que la persona no haya cumplido la edad de veintiún años.
Se diferencian también en su extensión en el momento del inicio por cuanto la letra del art. 70 C.C. es mas específica si se la compara con el art. 1 de la Convención: los términos del Código Civil marcan el comienzo de la existencia de la persona con la concepción "en el seno materno". Estas palabras acaso fueron redundantes en 1.870 (año de la sanción de la ley 340 que aprueba el Código Civil) dado que ni las personas mas imaginativas pudieron prever una concepción fuera de ese ámbito. Con el tiempo los adelantos de la ciencia dieron a la frase un sentido distinto e impensado aún para el Codificador.
No es el caso aquí ingresar en el debate que originaron las técnicas de fertilización asistida con relación al inicio de la existencia de las personas. Solamente hacemos notar que los progresos del conocimiento han hecho quedar un tanto corta a la letra del art. 70 C.C.
La Convención no tiene una norma similar a la de nuestro Código Civil. La reserva de Argentina al art. 1 aclara que se entiende por niño a todo ser humano desde el momento de su concepción, sin hacer especificaciones acerca del lugar en el cual la concepción se verifique. Con esa redacción se abre la posibilidad de entender que la ley 23.849 ha modificado el art. 70 del C.C., desde que es posterior a la misma, y por el juego de la jerarquía de las fuentes normativas. El debate sigue abierto.
Volviendo al tema de este trabajo, en términos de estricto derecho existe una relación de género a especie: todos los niños son a la vez, menores de edad. Pero a la inversa, no todos los menores de edad son niños.
La falta de coincidencia entre ambos estados se origina en la diferente redacción de los arts. 126 y 128 del C.C. y art. 1 de la Convención.
En el plano del derecho comparado hay países que fijan el inicio de la mayoría de edad en los dieciocho años. En tales sistemas jurídicos la distinción que estamos explicando no tendría sentido puesto que al llegar la persona al término final de su estado de niñez pasa sin interrupción al estado de mayor de edad.
En el sistema jurídico argentino se presenta en cambio -y desde la incorporación de la Convención al derecho interno- el estado que podríamos denominar "menor no niño", el cual comprende a toda persona que habiendo cumplido la edad de dieciocho años no alcanzó aun la de veintiuno.
Esta franja etaria se presenta ante el observador como un limbo del sistema, como un cono de sombra que se proyecta a todos los menores de mas de 18 años y que los excluye de la protección de la Convención.

Esquemáticamente podemos clasificar la situación de los menores en el Derecho Argentino en la siguiente forma:

CATEGORÍAS TRADICIONALES:
· Desde la concepción hasta cumplir los 14 años: MENOR IMPUBER.
· Desde los 14 años hasta cumplir los 21 años: MENOR ADULTO.
· A partir de los 21 años: MAYOR

CATEGORÍA INTERMEDIA:
· Desde la concepción hasta cumplir los 18 años: NIÑO

La categoría “Niño” comprende menores púberes e impúberes.
Desde los 18 años y hasta los 21 los menores podrían clasificarse
como “no niños”, denominación que se nos ocurre con el solo propósito de denominar este fenómeno producto del desacople entre las normas.
Lege ferenda el desajuste entre los límites de la Convención y los del Código Civil podría ser resuelto extendiendo la protección que reconoce el instrumento internacional a todo el universo de la minoridad, es decir: a todas las personas comprendidas entre la concepción como principio de sus existencias y en tanto no hayan cumplido edad de veintiún años. A continuación desarrollamos los fundamentos que nos hacen entender esta solución como la mas adecuada a nuestro derecho y a la doctrina de la protección integral.

3.- ALGUNOS ARGUMENTOS:
Entender a la Convención como un instrumento que protege a todos los menores en tanto no alcancen la mayoridad no lesiona el sistema jurídico argentino y a la vez contribuye a hacer operativas las disposiciones de la C.N.
La ausencia de normas específicas sobre el particular nos posibilita ensayar algunos argumentos integrativos.

# FALTA DE PREVISIÓN - EN LA DUDA A FAVOR DE LA PARTE DEBIL:
La Convención no prevé norma alguna que vede aplicar sus disposiciones a los menores comprendidos entre los 18 y 21 años.
El art. 1 entiende por niño "todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad." La reserva[2] de Argentina delimita el momento inicial de la protección, sin mencionar nada acerca del término final de su aplicación.
Ni el instrumento internacional ni la ley 23.849 que lo incorpora a nuestro derecho, ni la Convención Constituyente de 1994 tuvieron en cuenta el supuesto "que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado DESPUÉS la mayoría de edad."
Acaso pretendió la Convención unificar en los 18 años el paso del estado de menor al de mayor en todos los países signatarios, y alentar incluso a que la mayoría de edad se alcance a edades anteriores. Lo cierto es que en nuestro país la mayoría se alcanza después de los 18 años y que con una interpretación literal se otorga a los "menores no niños" una protección mas débil.
Un Estado por su legislación interna puede establecer que la mayoría de edad se alcance antes de los 18 años. Pero ¿puede un Estado por sus leyes determinar que la mayoría de alcance después de los 18? Definitivamente sí. El crecimiento y desarrollo de una persona es un hecho natural, específico y variable en cada individuo. En atención a esta particular etapa de la vida los Estados han previsto legislación especial para proteger a quienes se incluyen en ella.
Si los Estados pueden acortar el plazo de duración de esta protección especial, aun cuando el desarrollo y crecimiento no hayan verificado por completo, con mayor razón podrán entonces prolongar la vigencia de la protección especial de las leyes a las personas que aún no han terminado de crecer.
Y lo entendemos en tal forma porque que es mas grave restringir la protección de las leyes a personas que bien pueden no haber alcanzado el suficiente grado de crecimiento, que otorgar dicha protección a las personas aunque ya se encuentren en el grado máximo de su desarrollo o madurez.
Ante la duda, y por la imposibilidad de acelerar el proceso natural del crecimiento y desarrollo, consideramos que no existen inconvenientes -y que es incluso mas beneficioso- interpretar que en la legislación argentina no se alcanza la mayoría a los 18 años, sino que la niñez se prolonga en tanto no se cumplan los 21.
La ley 26.061 determina que Convención es de aplicación obligatoria hasta los dieciocho años de edad. Y luego de esa edad, si bien nada dice sobre la obligatoriedad de la aplicación, tampoco la prohibe.
En conjunción con este fundamento el art. 19 de la C.N. dispone que nadie puede ser privado de lo que la ley no prohibe: la Convención menciona a la mayoría de edad y admite que pueda en cada país terminar antes de los 18 años. A la vez, no prohibe que pueda extenderse por mas tiempo, como interpretamos que sucede en Argentina.

# PROTECCIÓN DE LA FAMILIA-IGUALDAD:
En el art. 14 bis C.N. y en los distintos tratados suscriptos por Argentina se reconoce a la familia como un objeto de especial protección. El preámbulo de la Convención determina la igualdad de derechos entre todos los miembros de la familia humana.
Encontramos que las palabras "familia humana" bien pueden hacer referencia tanto a la humanidad considerada como una gran familia cuanto a las familias particulares que dan origen a las sociedades. Ambos sentidos son compatibles porque en último término la norma refiere a los hombres, a las personas, reconociendo derechos iguales e inalienables para todos.
En el marco mas acotado de una familia considerada como célula de la sociedad hay personas mayores y personas menores. Todos los menores de edad se encuentran en una natural situación de desventaja con respecto a los mayores, por cuanto no han arribado aún a la culminación de su desarrollo.
Esa situación de carencia hace que las leyes les reconozcan un específico régimen protectorio. Los menores se encuentran protegidos en primer lugar por el instituto de la incapacidad, que tiene múltiples proyecciones.
Por lo pronto, y en cuanto al lugar físico en que transcurre su vida, mientras la persona sea menor de edad, los arts. 275 y 276 C.C. determinan que deberá habitar la casa en que designen sus padres, que es en prácticamente todos los casos la casa en que vive la familia.
Vemos entonces que una persona menor de edad legalmente carece de capacidad incluso para el simple acto de fijar su domicilio.
El art. 19 de la Convención expresamente dispone que se deberá proteger contra toda forma de descuido, abuso, etc., mientras el niño se halle bajo la custodia de sus padres, representantes legales o de cualquier persona que lo tenga a su cargo; en otras palabras y en la generalidad de los casos, mientras el menor de edad habite con su familia.
En el derecho argentino la condición de alieni iuris en razón de la edad -es decir, el tiempo en que el menor se halla bajo cargo de un mayor- se extiende mas allá de los 18 años y en tanto no se cumplan los 21. Los principios de igualdad y protección de la familia deben entonces ser aplicados conjuntamente, otorgando las mismas garantías y resguardos a todas las personas que se hallen en estado de minoridad y por ello sujetos a la potestas de un mayor.
Atarse a lo literal resultaría absurdo puesto que, por caso, en una misma familia que habita en una misma casa, el art. 19 de la Convención solamente sería aplicable a los menores hasta los dieciocho años. Luego de esa edad el menor perdería la protección de la Convención y de la ley 26.061, y para peor seguiría sujeto a la potestad de un mayor.
Siendo que todos los menores de edad se encuentran obligados a vivir en el lugar que determinen sus mayores, sin tener capacidad para mudar de domicilio, necesario es reconocer en beneficio de todos ellos la protección de la Convención, pues todos están sujetos a potestad de un mayor. De otra forma la situación resultaría odiosa pues se colocaría al menor con dieciocho años cumplidos en un lugar desfavorable: al tiempo que continúa como incapaz de hecho y no puede realizar por sí los actos mas elementales de la vida civil, tampoco cuenta con la protección que la Convención otorga.
El principio de la igualdad se hace presente a lo largo de toda la C.N. y los tratados internacionales. El preámbulo y el art. 1 de la Convención ordenan que no haya desigualdad por motivos de raza, idioma, religión o "cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales".
La desigualdad existente entre menores hasta los 18 años y aquellos otros en la franja de 18 a 21 no aparece entonces como criterio suficiente para sustentar la no aplicación de la Convención dentro del segundo grupo.
La ley 26.061 siguiendo la línea de la Convención, es susceptible de crítica por los mismos motivos: limita su aplicación a los menores solamente hasta los 18 años.
No perdemos de vista que la nueva ley se inscribe en la corriente de la protección integral del niño y ha sido dictada de acuerdo a los principios de la Convención.
Con todo y a diferencia de la anterior ley Nº 10.903 de "Patronato de Menores", que hacía referencia a los "menores", la ley 26.061 habla de "niños", "niñas" y "adolescentes", y en su art. 2 determina la aplicación obligatoria de la Convención "hasta los 18 años de edad", guardando silencio en cuanto a los menores no niños.
El fundamento que permite extender la aplicación de la Convención a todo el universo de la minoridad viene dado por la conjunción de los principios de protección de la familia -entendida como medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños- y la garantía de igualdad y no discriminación en cuanto a la aplicación del art. 19 de la Convención a todas las personas alieni iuris en razón de su edad.
Intepretarlo en modo distinto implicaría en nuestro entendimiento generar discriminaciones injustas entre personas que por su estado de minoridad deben ser merecedoras del mismo trato, sin denegar a unos las ventajas que se les reconoce a los otros.

# IMPORTANCIA DE LAS TRADICIONES Y DE LAS PAUTAS CULTURALES:
La Convención también tiene en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y desarrollo armonioso del niño.
En este punto resaltamos los aspectos de A) las pautas tradicionales del sistema jurídico argentino y B) los aspectos que nos presenta la realidad social.

A) PAUTAS TRADICIONALES DEL SISTEMA JURIDICO ARGENTINO:
Nuestro país al igual que todas las antiguas colonias españolas pertenece a la familia jurídica romano-germánica. Esta filiación se hace mas tangible dentro del derecho civil, y específicamente en áreas como el derecho de obligaciones, los derechos reales y en lo que a éste trabajo atañe, en el régimen jurídico de las personas físicas.
Hasta que la Convención fue incorporada al derecho positivo argentino jamás se habían distinguido a los menores de edad en otras categorías que las de menores impúberes (menos de catorce años) y menores adultos (desde los catorce y hasta que alcancen la mayoría de edad).
En el Derecho Romano se presentaba idéntica distinción, solo que la mayoría de edad se lograba a partir de los 25 años.
Vélez Sarsfield, profundo y sólido conocedor de las leyes de Roma, al redactar el Código Civil fijó la mayoría de edad en los 22 años que por ley 17.711 fue reducida a los 21.
Tenemos entonces que la tendencia tradicional de nuestro derecho positivo siempre ha sido la de fijar la mayoría de edad luego de transcurridas las dos primeras décadas de vida. En su momento sonaron con fuerza los proyectos que propugnaban la reducción por debajo de dicho límite y anticipaban la mayoría a los 18 años, pero tales criterios no cuajaron. Con cierta frecuencia se vuelve a poner en boga el debate sobre la edad para alcanzar la mayoridad, pero hasta el momento prevalecen las opiniones clásicas.

B) ASPECTOS DE LA REALIDAD SOCIAL
En cuanto al punto de vista de la sociedad del país en los tiempos actuales, asistimos desde los últimos 30 años aproximadamente, a un fenómeno curioso: el hecho que los hijos permanecen cada vez mas tiempo en el hogar paterno y que se ha prolongado en mucho la conflictiva etapa de la adolescencia.
Los hijos se quedan a vivir en su casa de origen. Son los menos los supuestos de personas que emprenden una vida totalmente independiente ni bien arribados a la mayoría de edad. Infrecuente es también que lo hagan apenas con los 18 años recién cumplidos. De diversas formas los hijos continúan cada vez mas tiempo dependiendo de sus padres, incluso luego de cumplir 21 años.
Dejando de lado los casos patológicos de "hijos crónicos", existen varios factores que coadyuvan a este estado de cosas. Podríamos reseñar en muy somera ejemplificación: carencia de buenos empleos por precarización del régimen legal del trabajo (superada la crisis de los años 2001/2002, ha comenzado un panorama un poco mas alentador luego de los desoladores años '90); la continuación de los estudios; la cultura posmoderna; la ausencia de planes de vida a futuro; la comodidad y seguridad como valores determinantes en los jóvenes; la falta de compromiso en las relaciones y todos los otros que el lector tenga en mente o pueda encontrar.
Recientemente se han conocido proyectos de ley que proponen prolongar la obligación alimentaria de los padres para con sus hijos mas allá de los 21 años, e incluso fallos judiciales admitieron esa posibilidad en tanto que el hijo continúe con sus estudios superiores.
En consonancia hay mutuales u obras sociales que admiten la cobertura de los hijos del titular hasta los 25 años.
Estas pautas que presentan los planos jurídico y social nos lleva a entender que en nuestro país la situación actual se encuentra alejada de una mayoría de edad a los 18 años y menos aún a edades menores. Al contrario, se percibe desde nuestro punto de vista que el criterio tradicional cuenta con mayor arraigo.
Vemos entonces que las pautas culturales y sociales de nuestro país respaldan sin inconvenientes un entendimiento favorable para que la protección que se otorga a los niños sea extendida en Argentina en beneficio de todas las personas en tanto que menores de 21 años.

4.- CASOS Y EJEMPLOS:
El término final para aplicar la Convención -y la Ley 26.061- es conforme la literalidad de las mismas, el momento en que la persona cumple 18 años.
De todas formas, la realidad nos pone en contacto con leyes y fallos que otorgan la protección de la Convención a toda persona menor de edad.
Por ejemplo, los pronunciamientos judiciales sobre devolución de fondos pertenecientes a menores, que hayan sido depositados o convertidos a moneda extranjera.
La Convención de derechos del niño ha dado fundamentos para ordenar que sean restituidos en la misma moneda en que fueron impuestos, o bien al tipo de cambio del día en que se lleve a cabo la devolución.
Así por cuanto es imposible fraccionar el régimen protectorio a los 18 años, y ello surge como consecuencia del hecho que la persona –conforme el principio general y salvo el caso de mediar una emancipación- debe esperar hasta tener 21 años para solicitar la extracción de los fondos depositados a su nombre.
Véanse por ej. los fallos publicados en Zeus T 94-J-544. Allí la Sala IV de la Cámara Civ. y Com. de Rosario intervino en un caso de una imposición a plazo fijo de fondos de propiedad de una menor y provenientes del fallecimiento de su padre. El dinero había sido convertido a dólares estadounidenses con el claro propósito de mantener incólume su valor intrínseco hasta la disposición judicial de los mismos. La Cámara entendió que el fin era la protección del crédito de un incapaz. Dijo el Tribunal de alzada: “La convención sobre derechos del niño del año 1989, en su art. 3, entre otras consideraciones expresa la necesidad de estimar primordialmente; “...a que se atenderá el interés superior del niño ...”. El fallo se basa también en el art. 19 del Pacto de San José de Costa Rica. Por esos fundamentos la Cámara entendió que no era razonable que los fondos judiciales de pertenencia de los menores –y que no pudieron disponer de ellos- se rijan por las mismas disposiciones que gobiernan las relaciones entre los Bancos y particulares o el propio Estado. Concluyó interpretando que del hecho que el Decreto 214/02 no excluya expresamente de la pesificación a los depósitos judiciales no implica que los mismos hayan sido convertidos a pesos a la paridad que dicho decreto dispuso.
En un caso básicamente igual, publicado en Zeus al T 96-J-415 se expuso que: “La tarea fundamental en torno a los derechos de los menores debe contemplar como pilar fundamental este superior interés en virtud de hacer efectivos los derechos de los menores en todos los aspectos de su existencia”
En otro caso la entidad financiera depositaria de los fondos cuestionó la aplicación de los tratados internacionales con jerarquía constitucional sobre protección integral del menor sosteniendo que la actora ya era mayor de edad. La Sala III de la Cámara Civ. y Com. de Rosario desechó tal argumento, dado que el depósito se constituyó en función de la minoría de edad (Zeus T 97-J-625).
Mas contundente aun es la sentencia Nº 3448, del Trib. Col. Flia. 5ª Nom. de Rosario, recaída en autos “O, A y A, J.C. s/ ADOPCIÓN” (Boletín Zeus Nº 8087 y 8088, de fechas 18 y 19 de diciembre de 2006, pág. 4 en ambos casos; LL Litoral, febrero 2007, pág. 103), cuyos fundamentos estriban sólidamente en la Convención.
Dicha sentencia versó sobre el pedido de adopción de un menor de 19 años. El fallo aludió indistintamente a los conceptos de "niño" y "menor", asimilando ambos términos, a la vez que dejó de lado el límite de los 18 años (el menor ya tenía esa edad cumplida al momento de iniciarse el proceso; y al arribar la sentencia ya había cumplido los diecinueve años).
De hecho ni siquiera hubo mención al límite del art. 2 de la Convención. El fallo consideró que el adoptado es un niño, a pesar que al momento de la acción ya había pasado el límite de los 18 años.
Vemos asimismo que en algunas leyes se alude al "interés superior del menor", como por ej. la ley 24.779 (art. 321 incs. g) e i) del C.C.) y que en otras en cambio se habla del "interés superior del niño", vgr. la ley 26.061. También refieren al interés superior “del menor” el art. 72 C.P. en su último párrafo, y la ley 25.746 en sus arts. 3 inc. h), 5 y 12.
En el lenguaje empleado por los operadores del sistema jurídico se advierte el empleo en forma un tanto confusa e indiferenciada de los términos: “niño" y “menor", así como a su “mejor” o “mayor” interés.
Lejos de plantear una crítica, entendemos válido interpretar esta pluralidad terminológica como equivocidad y por tanto sinonimia. Bienvenida pues, la falta de discriminación entre niños y menores a efectos de reconocer a todos los menores, niños y no niños, el máximo posible de protección de las leyes y de la Convención.

5.- CONCLUSIONES:
El desacople entre los conceptos de "niño" y "menor" se origina por las diversas fuentes normativas que regulan estos estados de la persona. Con todo, es preferible realizar una interpretación sistemática de todas las disposiciones del ordenamiento jurídico argentino y hallar los fundamentos que permitan asimilar y equiparar ambos términos a los efectos de reconocer una idéntica protección a los dos supuestos bajo análisis.
Se trata con ello de dar el mayor resguardo posible a los sectores de la población que por condición natural todavía no completaron su desarrollo y que constituyen las futuras generaciones.
No hay una prohibición expresa ni implícita para extender el alcance de la aplicación de las normas de la Convención mas allá de las pautas de edad que ella menciona.
Vimos que en el extremo opuesto, el del momento en el cual tiene comienzo la vigencia de la protección, Argentina ha tomado una alternativa válida: iniciar la aplicación del régimen protectorio a partir del instante mismo de la concepción, es decir en su máximo posible. Y que en atención al contenido de la reserva al art. 1 de la Convención y su elevación al rango constitucional por el art. 75 inc. 22 C.N., el art. 2 de la ley 23.849 habría modificado sustancialmente el art. 70 C.C., por los principios de ley posterior y de jerarquía de las normas.
Por ello y en el extremo superior –cual es el momento en que finaliza el régimen de protección- es admisible entender que los beneficios de la Convención amparan a todas las personas, aun después de cumplidos los 18 años y en tanto que sean menores de edad.
En cuanto a la reciente ley 26.061, corresponde notar que es un tanto particular su terminología puesto que alude a los "niños, niñas y adolescentes", apartándose del C.C. y de la Convención, porque ninguno de ellos recepta en principio tales términos. A la vez la ley deja sin definir a cada una de estas categorías, y no se advierte la utilidad de tal incorporación de términos, por cuanto todos se encuentran en estado de menores de edad.
Esta ley, si bien mejora a la antigua ley de patronato Nº 10.903 desde el momento que se inscribe en la doctrina de la protección integral, ha pecado por defecto al regular un régimen que no protege expresamente a todas las personas menores de edad. Era de esperarse lo contrario, dado que reemplazó a una ley que -con todas las críticas que pudieran habérsele formulado- preveía un régimen para los menores de todas las edades, no solamente para los menores adultos hasta los 18 años.
De todas formas y por la interpretación integrativa y los fundamentos que hemos desarrollado se puede arribar al mismo resultado. Pero expresamos nuestra opinión en sentido que sería mas adecuado haber declarado expresamente en la ley que la protección se otorga en forma obligatoria a la totalidad de los menores de edad.
Como corolario destacamos que la pauta "interés superior del niño", recibida en el art. 3 de la Convención debiera ser entendida como "interés superior del menor", en forma que abarque igualmente a todos los menores, sean niños o no, sin consagrar distinciones que resultarían carentes de razonabilidad.
Los principios de la doctrina de la protección integral, con ser mas adecuados a la consideración de los niños como sujetos de derecho, no deben hacer perder de vista al operador los aciertos del anterior sistema, el cual abarcaba a los menores de todas las edades, y no solamente hasta los 18 años cumplidos.
El régimen protectorio debe surgir necesariamente del conglobamiento de todas las normas, sean anteriores o posteriores a la Convención y ya se refieran al “niño” o al “menor”, y con la finalidad de otorgar el máximo beneficio y protección para todas las personas que se hallen en estado de menores de edad.
[1] Empleamos la palabra “estado” no en el sentido del derecho romano sino en su acepción moderna. Referimos la opinión de Buteler Cáceres: "Algunos autores, al referirse a estado, caracterizan la situación jurídica individual, determinada por las cualidades inherentes a la persona: edad, salud mental, etc. Otros amplían de tal modo el concepto que llaman estado a cualquier situación especial en que se halle la persona: estado de soltero, estado religioso, estado militar, estado de fallido, etcétera. En realidad, la noción de estado se torna hoy imprecisa y de difícil caracterización, por lo que cada autor expone al respecto su particular modo de pensar." (Buteler Cáceres, José A., Manual de Derecho Civil, Ed. Advocatus, pág. 53.
[2] La Convención de Viena sobre derecho de los tratados en su Art. 1 inc. d) establece: “Se entiende por “reserva” una declaración unilateral, cualquiera sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado”. Esta Convención fue aprobada por ley 19.865. Hallándose legalmente equiparadas las reservas y las declaraciones, la diferenciación subsiste únicamente en el plano doctrinario.

martes, 21 de octubre de 2008

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO

Por Marina Vitantonio

ÁMBITO PROVINCIAL

a.- Régimen General
El régimen impugnatorio general en el ámbito de la Provincia de Santa Fe esta regulado por el Decreto Acuerdo 10204/58 (modificado por decreto 132/94 y 2067/95), y es “de aplicación en toda gestión, expediente o actuación administrativa, cuyo diligenciamiento o procedimiento de trámite no esté expresamente establecido por una ley especial o su decreto reglamentario” (art. 71).
Al par de ser el régimen básico, el mencionado decreto se aplica “subsidiariamente, aun cuando el trámite esté regido por una ley especial o su decreto reglamentario si ésta o éste no contemplan en forma expresa el procedimiento a seguir en una diligencia o cuestión en particular” (art. 72).
Por último, si el procedimiento no está previsto “en una ley especial o en su decreto reglamentario” en la norma en estudio, se deberá aplicar subsidiariamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial que resulten más ajustadas al caso (art. 73).
El Tribunal Cimero Local, en “Collado”[1] sostuvo que “el decreto –acuerdo 10204-58 establece el régimen básico para los reclamos por cuestiones administrativas ... La norma básica sobre procedimientos administrativos sigue rigiendo para todo trámite que no tenga uno específico reglado por otra norma”, no pudiendo sostenerse válidamente la derogación de este dispositivo legal por otro régimen posterior. Igual criterio mantuvo en “Durussel de Fernández” y “Codoni”.
El apartado IX del decreto acuerdo en estudio regula todo lo referente a los recursos.
La revocatoria esta tratada en los artículos 42 al 46:
1.- Resoluciones impugnables: Decretos y resoluciones dictados en los expedientes o actuaciones administrativas y, en general, contra cualquier decisión dictada por autoridad administrativa competente, que niegue un derecho o imponga una obligación.
2.- Cede de interposición: Debe articularse ante la misma autoridad que dictara la decisión impugnada.
3.- Plazo: Se interpone dentro de los diez (10) días de la notificación de la acto administrativo.
4.- Trámite: Debe presentarse por escrito en forma fundada, exponiéndose los argumentos en que se basa la impugnación y debe ofrecerse toda la prueba, no pudiéndose presentar otro escrito ni aceptarse prueba luego de vencido el plazo mencionado en el apartado. El recurrente podrá solicitar traslado de las actuaciones, el que deberá concederse en todos los casos, y será por el término establecido para contestar la demanda o por el tiempo que falte para su vencimiento.
La autoridad administrativa deberá dictar resolución fundada “explicándose en forma clara las razones de hecho o de derecho en que se funda la misma” (art. 46) dentro de los treinta (30) de la presentación del recurso.
Dictada la resolución será notificada al recurrente con todos sus fundamentos.
5.- Efecto de la resolución: La resolución dictada por el Poder Ejecutivo queda firme a los diez días y pone fin a la instancia administrativa, salvo que habiendo sido dictada por autoridad inferior, se interpusiera recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo.
La apelación esta regulada en los artículos 47 a 54:
1.- Resoluciones impugnables: Resoluciones dictadas por autoridad inferior al Poder Ejecutivo, inclusive los Ministros[2]. También comprende a las resoluciones dictadas por las reparticiones autárquicas y organismos descentralizados.
2.- Cede de interposición: Para que proceda deberá ser interpuesto ante la autoridad administrativa que hubiera dictado la resolución motivo del recurso. Puede interponérsela subsidiariamente con el recurso de revocatoria.
3.- Plazo: Se interpone dentro de los diez (10) días de la notificación de la resolución que puso fin al recurso de revocatoria.
4.- Trámite: Recibido el recurso y previa verificación de la admisibilidad (los arts. 47 y 48 hablan erróneamente de procedencia) del mismo, se eleva inmediatamente al Poder Ejecutivo por vía del Ministerio que corresponda, conjuntamente con el expediente y las actuaciones administrativas que lo originara.
Radicada las actuaciones en el Ministerio, se corre traslado al apelante, por diez (10) días, para expresar agravios y fundar la impugnación, bajo apercibimiento de ser declarado desierto el recurso. Puede solicitarse la apertura a prueba por cinco días, solo cuando hubiere nuevas y fuesen pertinentes.
Vencido el término de prueba, se continuará el diligenciamiento, con las pruebas que se hubiesen producido, sin perjuicio de tomarse en cuenta todas aquellas producidas antes de dictar resolución.
Antes de resolver, el Poder Ejecutivo debe requerir dictamen del Fiscal de Estado o Asesor Letrado, y puede requerir informes de cualquier organismo de la administración o dictamen de los organismos técnicos, que una vez evacuados dejan el expediente en estado de resolución.
La Corte Provincial sostuvo que “los pareceres –salvo los vinculantes- no determinan el deber de adoptar sus conclusiones como contenido de los actos a dictarse, sino simplemente suministrar elementos de juicio, con valor técnico y moral”.[3]
5.- Efecto de la resolución: La resolución que dicta el Poder Ejecutivo pone fin a la instancia administrativa.
El recurso jerárquico esta desarrollado en los artículos 55 al 64.
1.- Resoluciones impugnables: Procede cuando existe una denegación tácita del derecho postulado, por parte de la autoridad administrativa que deba resolver, o una retardación en la resolución, existiendo tal cando hubieran transcurrido treinta (30) días desde que el expediente o actuación respectiva se encuentra en estado de dictar resolución definitiva, sin que se halla dictado.
Comprende a las reparticiones autárquicas y organismos descentralizados.
2.- Cede de interposición: Se promueve directamente ante el Poder Ejecutivo por vía del Ministerio que corresponda.
3.- Plazo: Para poder interponer el recurso jerárquico se deberá solicitar resolución por escrito en la repartición donde tramita el expediente; transcurridos treinta (30) días sin que se dictara la resolución solicitada, queda habilitada la vía para interponer el recurso jerárquico, como si la resolución se hubiese dictado y fuera contraria a sus derechos.
4.- Trámite: Debe interponerse mediante escrito, en original y copia, especificándose la autoridad de quien se recurre e individualizándose el expediente o actuación motivo del recurso. Asimismo, debe manifestarse expresamente si se solicita traslado de las actuaciones.
El Ministerio interviniente forma expediente y oficia de inmediato a la autoridad administrativa que dio lugar al mismo, remitiéndole copia del escrito, para que dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas informe y eleve las actuaciones a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo. Una vez recibido los antecedentes y verificada la procedencia del recurso, se corre traslado al recurrente si lo hubiese solicitado.
Con respecto a este traslado la Corte ha dicho en “Sgrignuoli” y “Sanoner” si el traslado no es contestado por el interesado, no puede ser declarado desierto el recurso, ya que “la remisión a los arts. 49, 50 y 51 del decreto 10.204/58 que efectúa el art. 60 en cuanto a la ‘forma y términos’ en que debe correrse el traslado, no habilita sin más a declarar la deserción del recurso en el ámbito del jerárquico, porque la diferente naturaleza de éste con relación a la apelación no lo autoriza, máxime si se repara en que el traslado dispuesto en el último artículo no debe ser conferido en todos los casos sino sólo cuando se hubiere solicitado, lo que revela la opción que se otorga al impugnante y la falta de indispensabilidad del escrito de expresión de agravios ... esa falta de indispensabilidad del escrito de expresión de agravios – establecida en el derecho objetivo – veda la posibilidad de declarar la deserción del recurso, por lo que el acto que así lo dispuso es ilegítimo ... el hecho que la Administración exigiera al particular un acatamiento casi litúrgico de las formalidades –o supuestas formalidades – establecidas en el ordenamiento y que la propia Administración eludiera por la lentitud que imprimió a casa solicitud y que motivó la presentación de un recurso jerárquico..., corrobora la iniquidad que suponía una solución de signo adverso”.
Contestado el traslado, en caso de corresponder, el Ministerio puede requerir informes o dictámenes a otras reparticiones sobre asuntos correspondientes a su dependencia y los que deberán ser evacuados en el término de dos (2) días. Luego, de esto se debe requerir dictamen del Fiscal de Estado, que una vez respondido deja el expediente en estado de resolver.
5.- Efecto de la resolución: La resolución dictada en este recurso pone fin a la instancia administrativa. El art. 63 manifiesta que dicha resolución queda firme a los quince (15) días, pero dicho plazo ha sido ampliado por la ley 11.330 a treinta (30) días hábiles judiciales (art. 9 y 38 parr. 6).
El recurso de queja por apelación denegada no está previsto en el decreto es estudio, pero la Corte Suprema lo consideró necesario a los fines de agotar la vía administrativa, aplicando supletoriamente la regulación establecida en el Código Procesal Civil y Comercial.[4]
1.- Resoluciones impugnables: Procede contra resoluciones que rechazan el recurso de revocatoria y deniegan la concesión del recurso de apelación.
2.- Cede de interposición: Se promueve directamente ante el Poder Ejecutivo por vía del Ministerio que corresponda.
3.- Plazo: El Código Procesal establece que se debe interponer dentro de los tres (3) días de notificada la resolución si el superior tiene el mismo domicilio en donde tramita el juicio, que para el caso de la administración sería si el organismo de trámite tiene la misma residencia que el Poder ejecutivo, de lo contrario el plazo será de diez (10) días.
4.- Trámite: Se presenta por escrito directamente ante el Poder Ejecutivo acompañando copia de las resoluciones apeladas y su notificación, del escrito de apelación y su cargo, de la resolución en que le hubiere negado el recurso y su notificación. El superior decidirá sin sustanciación alguna si el recurso ha sido bien o mal denegado. En el primer caso, remitirá las copias al inferior y en el segundo, manda a que se eleven las actuaciones para tramitar el recurso.
5.- Efecto de la resolución: La resolución que hace lugar la recurso de queja considera mal denegado el recurso de apelación y hace lugar al mismo, siguiendo el trámite de este.
En principio el recurso de aclaratoria también sería viable en sede administrativa, en remisión a lo normado por el Código Procesal Civil. En este sentido, hay que tener presente que la interposición de la aclaratoria no suspende el plazo para interponer otros recursos, según la Corte lo ha dicho en “Construcciones Río Paraná SRL”.


b.- Procedimiento en el ámbito tributario
El Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe (ley 3456) regula los recursos que se pueden interponer en este ámbito en los artículos 63 a 70. El recurso de revocatoria esta previsto en el art. 63 de la mencionada ley.
1.- Resoluciones impugnables: Procede contra las determinaciones de la Administración Provincial de Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los contribuyentes o responsables.
2.- Cede de interposición: se interpone ante la Administración Provincial de Impuestos (API).
3.- Plazo: Quince (15) días desde la notificación de las resoluciones descriptas en el punto 1.
4.- Trámite: Se presentará por escrito personalmente o por correo, mediante carta certificada o expreso con recibo de retorno. A este respecto se tiene en cuenta la fecha de expedición de la pieza postal a los efectos de computar los quince días previstos para la interposición del recurso.[5]
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien debe producirlas dentro del término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.
5.- Efecto de la resolución: La resolución podrá modificarse sólo en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para la determinación y queda firme a los quince (15) días.
El recuso de apelación esta regulado por los artículos 64 y 65 del Código Fiscal:
1.- Resoluciones impugnables: Debe interponerse contra la resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída sobre el recurso de revocatoria o reconsideración.
2.- Cede de interposición: Debe presentarse por ante la Administración Provincial de Impuestos.
3.- Plazo: El plazo para interponer la apelación es de quince (15) días de notificado el contribuyente o responsable la resolución recaída sobre el recurso de revocatoria.
4.- Trámite: Se presentará por escrito personalmente o por correo, mediante carta certificada o expreso con recibo de retorno. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el contribuyente o responsable debe justificar el pago de los impuestos, tasas o contribuciones que cuestione (solve et repete).
La API verifica la procedencia formal del recurso y dicta resolución, concediéndolo o denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevan las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación. Recibidos los autos se corre traslado al apelante por el término de quince (15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo puede ser prorrogado por quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente procede la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo ello en un plazo no mayor de tres (3) meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva, si no se interpusiera recurso contencioso administrativo (el art. 66 habla de quince (15) días para interponer recurso antela Corte Suprema, lo que ha sido modificado por la ley 11.330, que otorga un plazo de treinta (30) días para recurrir judicialmente).
En el caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y, eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía administrativa.
5.- Efecto de la resolución: la resolución recaída en una apelación agota la vía administrativa.
El artículo 67 prevé el trámite y procedencia del recurso de repetición: que tiene como objeto recuperar el importe de los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente. Se interpone ante la Administración Provincial de Impuestos (API) y las gestiones de devolución superiores a pesos mil cuatrocientos cuarenta y seis ($1446.-)[6], deberán ser resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos en estos casos, serán susceptibles de recurso de apelación.
El recurso de repetición no impide a la Administración Provincial de Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago de la obligación que resultare adeudarse. No corresponde la acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder Ejecutivo, con resolución o decisión firme.
Es menester recordar que cuando se cuestiona la constitucionalidad de una del tributo, es competente el juez de primera instancia el lugar donde se hubiere efectuado el pago, según lo dispuesto por el art. 5 inc. j del Código Procesal Civil y Comercial, y la jurisprudencia sentada al respecto en los fallos de la Corte Provincial “Gaya”, “La Tropa S.A.”, “Prono”, “Zurita”, entre otros.


c.- Procedimiento en el ámbito previsional
La ley 6915 y sus modificatorias regula el régimen previsional en el ámbito de la Provincia de Santa Fe. En los artículos 42 al 51 se regula los recursos que pueden articularse contra las decisiones dictadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe.
Con respecto al recurso de revocatoria se prevé los siguiente:
1.- Resoluciones impugnables: Procede contra las resoluciones dictadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe.
2.- Cede de interposición: Se presenta por escrito ante la misma Caja de Jubilaciones.
3.- Plazo: Debe interponerse dentro del término de diez (10) días hábiles, a contar de la notificación de la resolución, si el domicilio denunciado en las actuaciones por el interesado fuere en la ciudad de Santa Fe; de veinte (20) días hábiles si fuere dentro de la Provincia; de cuarenta (40) días hábiles si fuere dentro de la República y de ochenta (80) días hábiles si el domicilio denunciado estuviere en el extranjero.
4.- Trámite: el escrito debe ser fundado, explicando las razones de hecho y de derecho en que se basa, y ofrecerse en el mismo la prueba de que intente valerse.
El recurrente puede solicitar traslado de las actuaciones a fin de estudiar los antecedentes y fundar su recurso. El traslado se concederá en todos los casos con entrega del expediente y por el término establecido para la presentación del recurso o por el tiempo que faltare para su vencimiento. La Caja debe dictar resolución dentro de los sesenta días de la presentación del recurso, y la notificará al recurrente con todos sus fundamentos.
5.- Efecto de la resolución: Esta resolución queda firme a los diez (10) días de notificada, salvo que se interpusiera el recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo.
Con respecto al recurso de apelación se establece:
1.- Resoluciones impugnables: Procede contra las resoluciones que resuelven recursos de revocatoria dictadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe.
2.- Cede de interposición: El recurso de apelación deberá ser interpuesto ante la Caja, pudiendo instaurarse también subsidiariamente con el de revocatoria.
3.- Plazo: Debe interponerse dentro de los diez (10) días de notificada la resolución recaída en un recurso de revocatoria, si no había sido interpuesta subsidiariamente con éste.
4.- Trámite: Si se dedujere el recurso de apelación subsidiariamente con el de revocatoria, en la resolución que se dicte sobre éste, se apreciará la procedencia formal de aquél, concediéndolo o denegándolo en su caso.
Concedido el recurso será elevado al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio respectivo con el expediente de las actuaciones administrativas que lo originaran. El recurso de apelación concedido, se tramitará por el procedimiento establecido en las normas vigentes en materia de trámites administrativos en la Provincia y subsidiariamente se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.
5.- Efecto de la resolución: La resolución del Poder Ejecutivo pone fin a la vía administrativa y será recurrible por la vía contenciosa administrativa.
La ley 6915 también prevé el recurso de revisión que procederá formalmente, sólo cuando habiéndose agotado la vía administrativa, se trate de acreditar hechos invocados y no probados con anterioridad a la resolución recurrida. Este recurso podrá interponerse una sola vez.


d.- Procedimiento en el ámbito docente
La ley 10.290 regula el régimen disciplinario de aplicación para todo el personal docente que preste servicios en Establecimientos Educativos Oficiales o en dependencias del Ministerio de Educación.
A su vez el decreto 7249/1950 establece el reglamento para la realización de sumarios al personal escolar con el objeto de garantizar la eficacia de un régimen disciplinario, impuesto por razones de ética, e imperativos docentes en legislación escolar.
El capítulo VI, en los artículos 28 al 39, de la ley 10.290 regula todo lo referente a los recursos que se pueden articular contra decisiones disciplinarias en el ámbito docente.
El recurso de revocatoria esta regulado de la siguiente manera:
1.- Resoluciones impugnables: Sanciones disciplinarias aplicadas a cualquier docente.
2.- Cede de interposición: Debe interponerse ante la misma autoridad que dicte la resolución impugnada.
3.- Plazo: se presentara dentro de los (10) diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.
4.- Trámite: En el escrito deberán exponerse los argumentos en que se funda la impugnación y ofrecerse la prueba que se desee, y podrá ser presentado personalmente o por correo, para lo cual se tiene en cuenta la fecha de expedición (art. 39).
A fin de estudiar los antecedentes y fundar el recurso, el docente puede solicitar vista de las actuaciones la que se concederá en todos los casos, y será por el término establecido para la presentación del recurso o por el tiempo que falte para su vencimiento. La autoridad ante quien se recurriera deberá resolver fundamentado el recurso planteado, dentro de los (30) treinta días hábiles posteriores a su interposición, previo dictamen legal y propuesta que al efecto deberá producir la Junta de Disciplina, excepción hecha de las sanciones previstas en el inciso a) de los artículos 5° y 6° de la ley 10.290
5.- Efecto de la resolución: Esta resolución quedará firme a los diez (10) días hábiles de notificada y pone fin a la vía administrativa, salvo que admita la interposición de otro recurso.
La ley en estudio también prevé la posibilidad de interposición de recurso de apelación:
1.- Resoluciones impugnables: Son impugnables por medio de apelación las resoluciones que ponen fin a un recurso de revocatoria.
2.- Cede de interposición: El recurso de apelación procederá como segunda instancia de revisión y podrá ser interpuesto en forma directa, o en forma subsidiaria, conjuntamente con el recurso de Revocatoria.
3.- Plazo: La presentación del recurso de apelación en forma directa deberá realizarse ante el Poder Ejecutivo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión objeto de recurso.
4.- Trámite: El recurso de apelación en forma subsidiaria se tramitará, una vez resuelto de modo expreso o tácito el recurso de revocatoria. En uno u otro caso, deberá instarse dentro del plazo de (10) diez días hábiles de notificada la resolución denegatoria o vencido el plazo para su dictado. Las actuaciones serán elevadas al Poder Ejecutivo por la autoridad que entendió en la Revocatoria, o dictó la resolución recurrida, dentro del plazo de cinco días (5) hábiles de que fuera interpuesto el de Apelación.
Recibido el recurso y verificada su procedencia, se correrá traslado de oficio a la parte apelante por el término de diez (10) días hábiles, a fin de que exprese agravios, funde su impugnación y ofrezca pruebas. Vencido el término, si no se presentaron agravios, se declarará desierto el recurso. El término de prueba no podrá exceder de cinco (5) días hábiles. Con la prueba que se hubiera producido pasará a resolución.
El Poder Ejecutivo deberá resolver el Recurso de Apelación dentro del plazo de (90) noventa días hábiles de recibidas las actuaciones, previo dictamen de Fiscalía de Estado, que deberá expedirse en un plazo no mayor de (60) sesenta días hábiles.
5.- Efecto de la resolución: La Resolución dictada por el Poder Ejecutivo pone fin a la instancia administrativa. Si el Poder Ejecutivo no se expidiera en el término fijado, el recurso será considerado tácitamente denegado y por finalizada la instancia administrativa.
Por último esta ley regula el recurso jerárquico:
1.- Resoluciones impugnables: Procederá cuando habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 30° de la ley 10.290 –treinta (30) días, el funcionario competente no se hubiere expedido respecto del Recurso de Revocatoria.
2.- Cede de interposición: El recurso Jerárquico se promoverá directamente ante el Poder Ejecutivo.
3.- Plazo: A partir de la fecha de presentación, la autoridad deberá expedirse dentro de un plazo de (10) diez días hábiles. Agotado este pedido sin que mediare resolución , se considerará tácitamente denegado el recurso planteado quedando habilitado el docente afectado para promover el Recurso Jerárquico.
4.- Trámite: El docente interesado deberá solicitar por escrito resolución al recurso de revocatoria, a través de un escrito que especificará la autoridad de quien se recurre e individualizará el expediente o actuación motivo del Recurso.
Tomado conocimiento del recurso, el Poder Ejecutivo formará expediente y oficiará de inmediato a la autoridad administrativa que hubiere dado lugar al mismo, remitiéndole una copia del escrito, para que dentro del término de 48 horas informe y eleve las actuaciones a su conocimiento y decisión. Recibido los antecedentes y verificada la procedencia formal del recurso previo dictamen de Fiscalía de Estado, el Poder Ejecutivo, procederá a dictar la Resolución que pondrá término a la instancia administrativa. El art. 38 de la ley 10.290 establece que la resolución queda firme a los 15 días, plazo que ha sido ampliado por la ley 11.330 a 30 días.
5.- Efecto de la resolución: La resolución recaída pone fin a la instancia administrativa.


e.- Procedimiento en el ámbito del Personal de la Administración Pública Provincial
Los artículos 109 y 110 del Decreto 2695/83 (modificado por decreto 4246/92), regulan el recurso de revocatoria y apelación aplicables a los concursos dentro del ámbito de la administración Pública Provincial, cuya interposición, tramitación y decisión de los recursos, se regirán por lo establecido al respecto en la Reglamentación para el Trámite de Actuaciones Administrativas aprobada por Decreto - Acuerdo 10.204/58, o la que la sustituyera en el futuro, con las siguientes salvedades.
Lo actuado por el jurado será susceptible de los recursos de revocatoria y apelación. La revocatoria deberá deducirse dentro de los diez (10) días de practicadas las notificaciones, o desde que se contestasen las aclaratorias si las mismas hubieren sido requeridas, lo que fuere posterior. La apelación podrá interponerse subsidiariamente con la revocatoria, o en forma autónoma cuando ésta fuera desestimada.
Los recursos sólo podrán fundarse en la violación por parte del jurado respecto de la valoración de los antecedentes, en el apartamiento manifiesto por parte del mismo de las bases y requisitos establecidos en la convocatoria respectiva, o en la omisión de formalidades sustanciales que no puedan ser suplidas con posterioridad, y tornen el procedimiento nulo anulable.
La revocatoria debe ser resuelta por el jurado y su interposición suspenderá el tramite de la designación. La apelación debe ser deducida por ante el Poder Ejecutivo, y se concederá con efecto devolutivo.
Una vez vencido el plazo para la presentación de los recursos de revocatoria o resueltos los mismos si hubiesen sido deducidos, la presidencia elevará a la Superioridad, en actas separadas, el dictamen del jurado, los recursos presentados, la resolución recaída en los mismos y la constancia de la notificación fehaciente de ella a los aspirantes que los hubiesen deducido y eventualmente a los demás si la resolución afectase su situación en la convocatoria.
Aún cuando no se hubiesen deducido recursos, o los mismos hubiesen sido desestimados, el Poder Ejecutivo provincial o la autoridad que fuera competente para resolver podrán disponer la anulación de oficio, de todo o parte del procedimiento, si advirtiesen la concurrencia de alguna de las circunstancias que el artículo 109 del decreto en análisis establece como causales de procedencia de las impugnaciones; disponiendo simultáneamente el curso que haya de imprimirse a los actuado.


f.- Procedimiento en el ámbito de los Profesionales de la Sanidad
La ley 9282 establece el Estatuto y Escalafón para el personal universitario de la salud, que desempeñen actividades para las que se requiera título profesional universitario y se encuentren bajo dependencia remunerada de la Administración o Entes Autárquicos del Estado Provincial; bajo dependencia de entidades privadas, de beneficencia, de mutualidades u obras sociales donde no se aplique la retribución por acto profesional con libre elección del paciente de entre los profesionales matriculados en sus respectivos Colegios y los profesionales que realizan auditoría, adecuándose los cargos a aquellos correspondientes a función sanitaria.
Los artículos 63 y 64 regulan los recursos que pueden interponerse contra las decisiones del Jurado en caso de concurso.
Para el recurso de revocatoria se prevé:
1.- Resoluciones impugnables: Fallos de Jurado.
2.- Cede de interposición: La reconsideración se interpone por ante el mismo jurado y por intermedio de la Junta de Escalafonamiento.
3.- Plazo: Debe presentarse dentro de los diez (10) días de la fecha de recepción de
la comunicación del fallo del Jurado.
4.- Trámite: Se debe presentar por escrito fundado y el Jurado debe expedirse sobre el mérito de reconsideración planteada, dentro de un plazo máximo de quince (15) días improrrogables de tomado conocimiento del asunto, modificando su dictamen anterior o confirmándolo y dando los fundamentos de hecho y de derecho en que se ha basado para ello.
5.- Efecto de la resolución: Si no se interpuso apelación subsidiaria, la resolución que recaiga en un recurso de reconsideración pone fin a la vía administrativa.
Con respecto a la apelación, se dispuso:
1.- Resoluciones impugnables: Resoluciones del Jurado a recurso de reconsideración.
2.- Cede de interposición: Se interpone por ante el mismo jurado y por intermedio de la Junta de Escalafonamiento.
3.- Plazo: Debe interponerse en forma subsidiaria junto con el recurso de reconsideración.
4.- Trámite: Se elevaran las actuaciones al Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social o entidad correspondiente. Recibidas las mismas el organismo jurídico o asesor letrado determinará si la cuestión planteada es procedimental o de fondo, entendiéndose por tal las referidas a temas científicos. En el primer caso se remitirán las actuaciones a la Junta de Escalafonamiento, con opinión legal, para resolver. En el segundo caso, se designará un tribunal arbitral, por el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social que se establece para la integración de los jurados para resolver la impugnación.
5.- Efecto de la resolución: El fallo en ambos casos mencionados anteriormente es inapelable y pone fin a la instancia.


g.- Procedimientos en el ámbito Policial
1.- Ley del Personal Policial
El artículo 129 de la ley 6769 establece un recurso de revisión para el personal dado de baja por destitución.
1.- Resoluciones impugnables: Resoluciones del Jurado a recurso de reconsideración.
2.- Cede de interposición: Se interpone por ante la Jefatura de Policía.
3.- Plazo: Debe interponerse dentro del plazo de cinco (5) años para todas las jerarquías del escalafón.
4.- Trámite: Debe presentarse por escrito aportando toda la prueba tendiente a demostrar que la pena impuesta fue producto de un error o injusticia, y en principio, se aplica lo normado por el decreto ley 10.204/58.
5.- Efecto de la resolución: La resolución favorable reincorporará al agente con anterioridad a la fecha de su baja y con el grado y antigüedad que tenía en el momento de la misma. Asimismo, se computan para el ascenso y retiro, el tiempo transcurrido desde la fecha de baja y se debe abonar los haberes correspondientes a su jerarquía, antigüedad y situación de revista.


2.- Reglamento Régimen de Calificaciones Policiales
El decreto 3655/84 reglamenta el régimen de calificaciones anuales del personal policial a los efectos de determinar su idoneidad para permanecer en la función o ascender en la escala jerárquica.
En los artículos 47 al 53 se regula el reclamo que puede interponer el personal policial en desacuerdo con la alguna calificación obtenida.
1.- Resoluciones impugnables: Resoluciones en que se califique al personal policial y que a juicio del agente lo perjudique.
2.- Cede de interposición: Debe ser dirigido al Calificador cuya calificación se impugna, siguiendo la vía jerárquica.
3.- Plazo: se debe presentar dentro de los tres (3) días hábiles a contar del siguiente de la notificación de la calificación.
4.- Trámite: Debe presentarse por escrito y en caso de reclamarse más de un órgano calificador el escrito se presenta por separado en una misma oportunidad, debiendo contener indicación del rubro o materia que se cuestiona o cualquier anotación contenida en la planilla que considere perjudicial. Asimismo, se puede aportar prueba pertinente que avale la petición.
Presentado el escrito el calificador debe elevarlo siguiendo la vía jerárquica, sin abrir juicio del mismo. El superior deberá dictar resolución fundada dentro de los tres (3) días hábiles del siguiente de recibido, efectuando las anotaciones correspondientes en la planilla.
5.- Efecto de la resolución: Si no se insiste en el reclamo, queda firme la calificación impuesta en la resolución.
Se prevé una suerte de apelación que la norma llama “insistencia”, en caso de que el reclamo fuere rechazado.
1.- Resoluciones impugnables: Resoluciones que rechacen un reclamo de modificación de calificación.
2.- Cede de interposición: Se interpone ante el órgano jerárquico en que tramitó el reclamo.
3.- Plazo: Se debe interponerse al ser notificado, en el mismo acto.
4.- Trámite: El interesado debe dejar constancia cuando se le notifica del rechazo del reclamo de que insiste en el mismo, y se eleva inmediatamente al superior que le corresponde siguiendo la vía jerárquica, para que en el plazo de tres (3) días hábiles informe sobre el particular y eleve al superior inmediato lo actuado, quien en igual plazo debe dictar resolución fundada admitiendo o rechazando el reclamo. Una vez notificado el interesado se devuelve el expediente al calificador que originó el reclamo para su toma de razón y anotaciones de rigor.
5.- Efecto de la resolución: Finaliza el reclamo.


3.- Reglamento Sumarios Administrativos
Mediante el decreto 4055/77 se organizó el trámite de los sumarios administrativos e informaciones sumarias tendientes a la comprobación de una falta o de un hecho en que se involucre a personal policial, como la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder.
Los artículos 104 a 112 regulan el recurso de reconsideración con apelación en subsidio.
1.- Resoluciones impugnables: Resoluciones que impongan sanciones producto de un sumario administrativo.
2.- Cede de interposición: Se interpone por ante la autoridad que aplicó la sanción. Si la sanción fue dispuesta directamente por el Jefe de Policía, puede interponerse reconsideración y apelación en subsidio ante el Poder Ejecutivo.
3.- Plazo: Debe interponerse dentro del plazo de tres (3) días de la notificación de la resolución.
4.- Trámite: El recurso debe ser escrito y fundado, con ofrecimiento de las pruebas que se consideren necesarias. El recurso será decidido por la autoridad que aplicó la sanción y el de apelación en subsidio pro el Jefe de Policía de Unidad Regional, dentro del plazo de cinco (5) días. En el caso de que el superior de aquel que aplicó la sanción se haya avocado en las actuaciones, debe resolver el recurso de reconsideración.
La autoridad que debe resolver el recurso puede ordenar la realización de las diligencias probatorias pertinentes, solicitadas por el recurrente o las que estima necesarias para decidir, la que se debe producir dentro de un plazo no mayor de diez (10) días.
5.- Efecto de la resolución: En caso de modificar la sanción, esta no puede ser más gravosa para el recurrente.


4.- Reglamento Orgánico de la Dirección General de Medicina Legal Policial
La Dirección de Medicina Legal Policial tiene como misión el Asesoramiento en materia de Medicina Legal y Medicina Legal Laboral y depende directamente dela Jefatura de Policía y tiene el carácter de órgano asesor.
El art. 23 prevé los recursos que pueden interponerse contra las decisiones de las Juntas Médicas que tienen por finalidad efectuar reconocimientos médicos de aspirantes o personal en actividad y producir los informes respectivos sobre su aptitud o capacidad psicofísica.
Para el recurso de revocatoria se dispuso:
1.- Resoluciones impugnables: Resolución dictada por el Jefe de Policía en virtud del dictamen de una Junta Médica.
2.- Cede de interposición: Ante el órgano que dictó la resolución.
3.- Plazo: Debe presentarse dentro de los diez (10) días de notificada la resolución.
4.- Trámite: Debe presentarse por escrito fundado y será resuelta por la misma autoridad administrativa ante quien se recurrió y la resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.
5.- Efecto de la resolución: La resolución queda firme a los diez días dando fin al reclamo.
El recurso de apelación tramita según las siguientes previsiones:
1.- Resoluciones impugnables: Resolución que resuelva un recurso de revocatoria.
2.- Cede de interposición: Ante el Poder ejecutivo. También se puede interponer en forma subsidiaria con el recurso de revocatoria
3.- Plazo: Debe presentarse dentro de los diez (10) días de notificada la resolución.
4.- Trámite: Debe presentarse por escrito fundado y será resuelto por el Poder Ejecutivo.
5.- Efecto de la resolución: La resolución pone fin a la instancia administrativa.


5.- Reglamento de Promociones Policiales
El decreto 4305/92 modificado por decreto 1313/94 regula los ascensos del personal policial. Los artículos 31 a 37 regulan los reclamos que pueden efectuarse contra los dictámenes de las Juntas de Calificaciones.
El recurso de reconsideración se ha regulado de la siguiente manera:
1.- Resoluciones impugnables: Dictámenes de las Juntas de Calificación
2.- Cede de interposición: Ante la misma autoridad que lo dictó.
3.- Plazo: Se debe presentar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación de la resolución.
4.- Trámite: Para que sea admitido el reclamo debe presentarse por escrito, fundado y con ofrecimiento de pruebas, expresando el hecho o procedimiento que se cuestiona y la pretensión jurídica que se invoca ajustada a leyes y reglamentos policiales. El mismo será elevado al Jefe de Policía a través de la Jefatura de la Unidad de que dependa el reclamante, asignándole trámite urgente.
El reclamante puede ofrecer las pruebas que estime procedentes para respaldar su derecho. Ellas serán admitidas o rechazadas por el Jefe de Policía mediante decisión fundada dentro de los dos (2) días de recibido el pedido sin recurso alguno, debiendo notificarse al interesado. Admitidas las pruebas el departamento de personal deberá producirlas dentro de los dos (2) días siguientes.
Los reclamos presentados por el personal superior y subalterno son resueltos por el Jefe de Policía con el asesoramiento de una Junta de Reclamos integrada por tres Comisarios Generales y el Asesor Letrado General, actuando como secretario de la Junta de Reclamos el Jefe del Departamento de Personal.
5.- Efecto de la resolución: Pone fin al reclamo.


ÁMBITO MUNICIPAL

a- Ley Orgánica de Municipalidades
La ley 2756 en los artículos 66 al 74 regula los recursos administrativos que regirán en el ámbito municipal y establece que para dichos trámites rige supletoriamente, y en cuanto fuere pertinente, las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
El recurso de reconsideración está previsto tanto para actuaciones tramitadas ante el Intendente municipal cuanto el Concejo Deliberante y para el caso de que la resolución sea dictada por un ente autárquico o un órgano inferior al Intendente.
Para el primer caso, se deberá proceder de la siguiente manera:
1.- Resoluciones impugnables: Procede contra las resoluciones del Intendente Municipal, dictadas de oficio o a petición de partes y también procederá el recurso en materia disciplinaria contra las resoluciones del Concejo Municipal o del órgano que las dicte en último término en ese ámbito.
2.- Cede de interposición: se interpone por ante el mismo órgano que dicto la resolución.
3.- Plazo: El recurso se interpondrá dentro del término de diez días hábiles administrativos, contado desde la notificación de la resolución al interesado, sin computarse el día en que ésta se verifique.
4.- Trámite: En el escrito de interposición del recurso se expondrán las razones de hecho y de derecho en que se funde la impugnación y, en su caso, se ofrecerá la prueba que se estime necesaria, para cuya producción se fijará un plazo no mayor de treinta días hábiles administrativos. Interpuesto el recurso, o vencido el término de prueba fijado, el Intendente Municipal o el Concejo Deliberante dictará resolución dentro de los diez días hábiles administrativos siguientes.
5.- Efecto de la resolución: La resolución pone fin a la instancia administrativa.
Para el supuesto de resoluciones dictadas por órganos diferentes de los descriptos anteriormente, se debe proceder de la siguiente manera:
1.- Resoluciones impugnables: Resolución dictada por una autoridad municipal con poder de resolver que no sea el Intendente Municipal o por un ente autárquico del municipio.
2.- Cede de interposición: se interpone por ante el mismo órgano que dicto la resolución.
3.- Plazo: El recurso se interpondrá dentro del término de diez días hábiles administrativos, contado desde la notificación de la resolución al interesado, sin computarse el día en que ésta se verifique.
4.- Trámite: Idem anterior
5.- Efecto de la resolución: La resolución queda firme a los 10 días si no es apelada.
Para el recurso de apelación se dispuso:
1.- Resoluciones impugnables: Resolución dictada por una autoridad municipal con poder de resolver que no sea el Intendente Municipal o por un ente autárquico del municipio en un recurso de reconsideración.
2.- Cede de interposición: se interpone por ante el mismo órgano que dictó la resolución.
3.- Plazo: El recurso se interpondrá dentro de los diez días hábiles administrativos, posteriores a la notificación al interesado, ante el órgano que hubiese dictado la resolución.
4.- Trámite: Este concederá el recurso, si ha sido deducido en término, y elevará el expediente al Intendente Municipal por medio de la Secretaría que corresponda. Notificado de la recepción del expediente o, en su caso, de la concesión del recurso, el recurrente fundará la apelación, dentro del término de diez días hábiles administrativos, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que estime pertinentes.
El Intendente Municipal se expedirá sobre el recurso de apelación dentro de los diez días hábiles administrativos siguientes.
5.- Efecto de la resolución: La resolución pone fin a la instancia administrativa.
El art. 70 regula una especie de recursos jerárquico en cuanto dispone se entenderá que existe denegación tácita si el órgano apelado no se expide sobre la revocatoria dentro del plazo de treinta días hábiles administrativos. En tal supuesto, el interesado podrá recurrir directamente ante el Intendente Municipal pidiendo se requiera el expediente y se le conceda el recurso de apelación.

b.- Procedimiento en el ámbito tributario
El Código Tributario Municipal establece en los artículos 53y 54 los recursos de reconsideración y aclaración respectivamente.
Para el recurso de reconsideración deben tenerse en cuenta los siguientes recaudos:
1.- Resoluciones impugnables: Procede contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las resoluciones que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones o compensaciones y en general contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los contribuyentes o responsables.
2.- Cede de interposición: se interpone ante el Organismo Fiscal.
3.- Plazo: se debe presentar dentro de los quince (15) días desde la notificación de la resolución.
4.- Trámite: el recurso se puede presentar personalmente o por correo, mediante carta certificada con avisos de retorno. En el mismo escrito, deberán exponerse todas las razones de hecho o de derecho en que se funde la impugnación y acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes, que hagan a su derecho, siempre que estén vinculadas con la materia del recurso y el organismo fiscal las considere procedentes.
Las pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del término de diez días de notificada su procedencia.
Interpuesto en término el Recurso de Reconsideración, el Organismo fiscal examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones, dictando resolución dentro de los quince días de vencido el período de prueba.
La interposición del recurso de reconsideración en tiempo y forma suspende la obligación de pago, con relación a los aspectos cuestionados de dicha obligación. En caso de que el recurso se haya deducido fuera de término, será desestimado sin más trámite.
5.- Efecto de la resolución: La resolución pone fin a la vía administrativa.
Para el la aclaración se dispuso que dentro de los quince (15) días de notificada la resolución podrá el contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de las mismas. Solicitada la aclaración o corrección de la Resolución, el Organismo Fiscal resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna.


c.- Procedimiento en el ámbito del Personal de Municipios y Comunas
El Escalafón para el Personal de Municipalidades y Comunas (Anexo II de la ley 9286) establece en materia de concursos en su artículo 113 que dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos, a contar de la notificación, los concursantes que estuvieren disconformes con el orden de prioridad y/o el puntaje obtenido, podrán recurrir ante la Junta de Reclamo del Organismo al que pertenezca el cargo concursado. Si vencido dicho plazo no se hubieran producido reclamos, se dará por aceptado el dictamen de la Junta Examinadora y el Servicio de Personal proyectará el acto administrativo pertinente, proponiendo la designación o promoción, o declarando desierto el concurso, de conformidad con el resultado del mismo.
El artículo siguiente establece que la interposición de reclamos interrumpirá el trámite por el término de diez (10) días, de designaciones referidas a los cargos cuestionados, el que continuará una vez que haya quedado firme el fallo respectivo.
En materia de licencias justificaciones y franquicias para el personal de municipios y comunas, la ley 9256 en su artículo 66 alude al recurso previsto en la de la ley 6915, anteriormente explicado.


d- Procedimiento en el ámbito previsional
La Ordenanza 7919 de la Municipalidad de Rosario regula en funcionamiento del Instituto Municipal de Previsión Social de Rosario, y en su artículo 70 dispone que todas las resoluciones del Directorio del IMPSR son recurribles por la vía del recurso contencioso administrativo, en el modo, forma y tiempo que determinen las leyes vigentes sobre la materia y ante las autoridades jurisdiccionales que correspondan, pero previamente deberán agotarse las vías administrativas pertinentes de reconsideración y apelación ante el Departamento Ejecutivo Municipal.
Similares normativas se encuentran el las ordenanzas que regulan las Cajas previsionales de la Municipalidad de Santa Fe y Venado Tuerto.
[1] CSJSF, “Collado, Julio C. c. Provincia de Santa Fe s. RCA de plena jurisdicción”, Expte. Nº 115/88, 31/05/1989
[2] Ver “Merconor SRL”
[3] CSJSF, “Cooperativa de Servicios de Agua Potable-Electricidad y obras públicas de Funes Limitada c. Comuna de Funes s. RCA de plena jurisdicción”, Expte. Nº 67/85, 05/03/1990.
[4] CSJSA, “Constructora Hidrovial S.A”, A. y S. T. 61, pág. 479 y A. y S. T. 63, pág. 114. Ver también “Robledo”, “Raynaudo”, etc.
[5] CSJSF, “Peramos, A. c. Provincia de Santa Fe s. RCA de plena jurisdicción”, Expte. Nº 273/81, 11/05/1987.
[6] Monto actualizado al 01/04/1991